ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:2212A
Número de Recurso2214/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2214/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 2214/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Regina interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 3 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5365/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 255/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de D.ª Regina , como parte recurrente, y el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Mediante escrito conjunto presentado el 16 de febrero de 2018, los procuradores D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo y D. Mauricio Gordillo Alcalá, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, exponen lo siguiente:

La demanda iniciadora de los presentes autos tiene por finalidad lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes condiciones generales de la contratación:

A.- De la Escritura de préstamo hipotecario de 28 de septiembre de 2007, ante el Notario de Sevilla D. Tomás Marcos Martín, nº de protocolo 2.335:

"Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,25 %."

B.- De la Escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2009, ante el Notario de Sevilla D. Tomás Marcos Martín, nº de protocolo 863:

"Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 3,35 %."

2.- Que se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

3.- Que se condene al demandado a la devolución a Dª. Regina , de cuantas cantidades haya cobrado o cobre la entidad como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.

En consecuencia, las partes, a fin de poner término al presente procedimiento, han llegado a un ACUERDO O TRANSACCIÓN JUDICIAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 19.2 LEC , convenio al que libre y voluntariamente han llegado y que se concreta en los siguientes puntos:

1º) La eliminación definitiva de las cláusulas relativas al tipo mínimo de interés de las citadas escrituras, objeto del presente procedimiento.

2º) CAIXABANK se compromete a retrotraer los efectos de la eliminación de las cláusulas suelo del préstamo a la fecha de la primera cuota en que se comenzó a aplicar dichas cláusulas, de tal forma que el capital e intereses quedarán como si desde dicha fecha no se hubiesen aplicado nunca las mismas, de acuerdo al cuadro de amortización que se adjunta, que implica lo siguiente:

a) Cantidad a devolver (sin intereses legales): 11.460,72 €.

b) Cantidad a pagar en concepto de intereses legales: 1.273,12 €.

c) Cantidad a devolver mediante la rebaja del capital pendiente del préstamo: 3.707,85 €.

d) Cantidad a devolver mediante su pago en efectivo en la cuenta de la que es titular la demandante en CAIXABANK: 9.025,99 €.

Todas estas operaciones se llevarán a cabo en el plazo de 20 días hábiles desde la presentación judicial del presente acuerdo.

3º) CAIXABANK asume el abono a la parte actora del 50% de los honorarios de abogado y procurador generados por todas las instancias, importe que asciende a un total de 4.265,91 €, cantidad que será igualmente ingresada en la cuenta titularidad de la parte actora, en el mismo plazo reseñado en el párrafo anterior.

4º) Alcanzado dicho acuerdo, y una vez que sea homologado judicialmente, las partes renuncian expresamente a cualquier acción presente o futura relacionada con las cláusulas objeto del presente procedimiento, renuncia que, en el caso de la demandante, está condicionada al cumplimiento de cuanto se ha acordado. La homologación del presente acuerdo servirá de título ejecutivo para la parte actora, en el caso de que se produjese el incumplimiento del mismo por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 517.2 , de la LEC .

Terminan solicitando la homologación judicial de dicho acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D.ª Regina y CAIXABANK S.A., en los términos que constan en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y declarar terminado el litigio, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  3. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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