ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2169A
Número de Recurso3201/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3201/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3201/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valeriano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 294/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 887/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jacobo García García, en representación de la parte recurrente D. Valeriano .

La misma diligencia de ordenación de fecha tuvo por personado al procurador Sr. D. Alejandro Lozano Conesa, en representación de Cajas Rurales Unidas, S.C.C. (Cajamar), en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito en fecha 8 de enero de 2018 en el que no formulaba alegaciones, sino que se limitaba a citar cuatro sentencias de las audiencias provinciales de Granada, Murcia y Madrid solicitando que con ello se tuviera por acreditado el interés casacional.

La parte recurrida mediante escrito presentado en igual fecha 8 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, derivado de un proceso monitorio en el que la parte demandante, constituida por Cajamar, pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 110.639,93 euros en concepto de cumplimiento por el demandado de su responsabilidad derivada de su condición de fiador en un contrato de préstamo incumplido. El demandado se opuso, alegando la nulidad de la cláusula por la que se le constituía en fiador, por considerar que existía indeterminación del objeto de la fianza, tratándose de una fianza ómnibus.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y estimando la alegación de nulidad del demandado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 ª, con sede en Cartagena), la cual estimó el recurso, por considerar que no existía causa de nulidad al no existir indeterminación del objeto de la fianza ni doble afianzamiento, habiéndose fijado como límite general para la fianza la cantidad de 601.012,10 euros.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos como es propio de un recurso de casación, sino que se formula en tres alegaciones y cuatro antecedentes de hecho. Se señala como interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El desarrollo de los motivos se limita a exponer el contenido de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Granada que declararon la nulidad de una cláusula de fianza ómnibus por considerar que no existía determinación de su objeto ni de un límite absoluto para la responsabilidad del fiador.

  2. Por no acreditar el interés casacional, ya que el escrito de interposición del recurso no acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplir el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Aun cuando el recurso alega que la sentencia recurrida contiene una decisión diferente a la que alcanzaron las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada que cita, y que considera correcta, de una parte no cita dos sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que resuelvan en el mismo sentido opuesto al de las anteriores, y en segundo lugar tampoco acredita que el supuesto de hecho resuelto por aquellas sea idéntico al que es objeto del presente recurso.

    La ausencia de cita de al menos dos sentencias de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Murcia que contengan un pronunciamiento idéntico y contradictorio con el de las dos sentencias de la Audiencia Provincial de Granada impide apreciar la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales.

    Tal omisión no queda subsanada por la mera aportación tardía de cuatro sentencias de varias audiencias provinciales, que no van acompañadas de ninguna argumentación acerca de su pertinencia, ni de la relación que pudiera existir entre los supuestos que aquellas sentencias resolvieron y el que es objeto del presente recurso de casación.

    Dado que tal supuesto justifica la existencia de interés casacional en la modalidad que el recurso invoca, la falta de acreditación de que existen soluciones diferentes para el mismo por parte de distintas Audiencias Provinciales, y de que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, determina la inadmisión del presente recurso.

    En todo caso, la recurrente tampoco especifica con la debida precisión la concreta infracción que atribuye a la sentencia recurrida, ni argumenta sobre el problema jurídico respecto del que existe la contradicción que se alega, ni expresa la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria que viene a invocar de forma expresa o implícita.

    La fundamentación de la propia sentencia recurrida, en cambio, contrariamente a lo afirmado por la recurrente expresa que no se encuentra ante un supuesto análogo a los que este alegaba, porque en el presente caso el objeto de la fianza está definido y tiene fijado un límite absoluto en la cantidad de 601.012,10 euros, que la propia sentencia declara aplicable a la totalidad de la responsabilidad del fiador, y no solo a la derivada de la deuda por la que se reclamaba en el juicio ordinario.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 294/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 887/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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