ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:2168A
Número de Recurso1942/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1942 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1942/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Litigio judicial que da lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial

  1. Nadorcott Protection S.A.R.L. es titular de una variedad vegetal denominada Nadorcott. Carpa Dorada S.A., licenciataria en exclusiva de los derechos sobre esta variedad vegetal, encomendó primero a Gestión de Licencias Vegetales (GESLIVE AIE), hasta el 12 de diciembre de 2008, y luego a Club de variedades vegetales protegidas, la gestión de los derechos del titular de la variedad vegetal y el ejercicio de las acciones basadas en la infracción de dichos derechos contra la sociedad José Cánovas Pardo, S.L.

    Nadorcott Protection S.A.R.L. había solicitado la concesión de esta variedad vegetal el día 22 de agosto de 1995, ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. La solicitud fue publicada en el boletín oficial de la oficina el día 22 de febrero de 1996.

    La Oficina Comunitaria otorgó la concesión el día 4 de octubre de 2004, lo que fue publicado en el boletín del día 15 de diciembre de 2004. Esta decisión fue recurrida por la Federación de Cooperativas Agrícolas Valencianas. El 11 de febrero de 2005 se anunció el recurso, que fue luego interpuesto el 14 de abril de 2005. Este recurso produjo efectos suspensivos sobre la concesión de la variedad, hasta que el 8 de noviembre de 2005 fue desestimado por la Sala de Recurso de la Oficina. Esta resolución fue publicada en el boletín de 15 de febrero de 2006.

    La decisión de la Oficina fue impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea, sin que esta impugnación tuviera efectos suspensivos sobre los derechos derivados de la concesión de la variedad vegetal. El tribunal desestimó la impugnación mediante sentencia de 31 de enero de 2008, que fue publicada el 8 de marzo de 2008.

    La sociedad José Cánovas Pardo, S.L. explota una plantación de mandarinos de la variedad Nadorcott desde el año 2006 en una parcela de la localidad de Alhama de Murcia (4.457 árboles).

    El 30 de octubre de 2007, GESLIVE remitió un requerimiento a José Cánovas Pardo, S.L. para que cesara en la explotación de esa variedad vegetal, mientras no solicitara la correspondiente licencia.

    El 30 de marzo de 2011, Club de Variedades Vegetales Protegidas envió otra comunicación a José Cánovas Pardo, S.L. para que, caso de ser cierto que está llevando cabo una explotación de unos 5.000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cese en dicha explotación.

    En noviembre de 2011, Club de Variedades Vegetales Protegidas solicitó ante el juzgado de lo mercantil unas diligencias preliminares para constatar la infracción.

  2. Club de Variedades Vegetales Protegida interpuso una demanda contra José Cánovas Pardo, S.L. para que se declarara la infracción de los derechos legítimos sobre la variedad Nadorcott durante el periodo de protección provisional (desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 15 de febrero de 2006) y se condenara a la demandada al pago de una indemnización razonable de 17.500 euros más IVA.

    Junto a estas acciones basadas en la protección provisional de la variedad vegetal, ejercitó también las acciones de infracción por los actos de explotación posteriores al 15 de febrero de 2006. En concreto pedía que se declarase la infracción de los derechos legítimos sobre la variedad Nadorcott desde esa fecha hasta el momento en que cesaran. También solicitaba la condena de la demandada a: cesar en esta explotación sin autorización del titular de la variedad; eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en poder de los demandados; indemnizar a la demandante en 35.000 euros más IVA; y a publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Resolución del litigio en la primera y segunda instancia

  1. El juez de primera instancia estimó la excepción de prescripción de la acción. Entendió que conforme al art. 96 del Reglamento CE 2100/94 el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción era de tres años desde que, una vez concedida la variedad vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento de los actos de infracción y de la identidad del infractor. El juzgado entendió que, cuando menos, desde la comunicación realizada por GESLIVE a José Cánovas Pardo, S.L., el 30 de octubre de 2007, el titular de la variedad vegetal conocía de los actos de explotación de esta variedad realizados por José Cánovas Pardo, S.L. De tal forma que desde entonces hasta que se le volvió a requerir para que cesara en esta explotación, esta vez por medio de Club de Variedades Vegetales Protegidas, el 30 de marzo de 2011, había trascurrido el plazo de prescripción.

  2. Recurrida la sentencia de apelación, la Audiencia entiende que como los actos de infracción se han ido reiterando, la prescripción afecta únicamente a los anteriores en tres años a la formulación de las diligencias preliminares que interrumpieron la prescripción, en noviembre de 2009, pero no a los posteriores.

Y en cuanto al fondo del asunto, la sentencia de apelación advierte que la demandada no discutió ni la explotación ni la ausencia de consentimiento de la titular de la variedad vegetal, sino únicamente la indemnización. La Audiencia atiende a la rebaja de indemnización realizada por la demandante y aplica, para cubrir tanto la indemnización por infracción como la correspondiente a la protección provisional, la suma de 7 euros por árbol, lo que suma un total de 31.199 euros. Además condena a la demandada a cesar en los actos infractores, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encuentre en poder de la demandada, incluido el material cosechado, y a publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la sentencia.

TERCERO

Planteamiento de la cuestión prejudicial

  1. Frente a la sentencia de apelación, José Cánovas Pardo, S.L. formula recurso de casación ante este Tribunal Supremo, en el que cuestiona la interpretación que la sentencia de apelación realiza del art. 96 del Reglamento CE 2100/94 respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción.

    Una vez admitido el recurso se señaló para su deliberación el 20 de diciembre de 2017. Por providencia de la misma fecha, se suspendió y se efectuó nuevo señalamiento para el día 24 de enero de 2018. En el curso de esa deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la interpretación del art. 96 del Reglamento CE 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

  2. El procurador Victorio Venturini Medina, en representación de la entidad José Cánovas Pardo S.L., y el procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad Club de Variedades Vegetales Protegidas, presentaron sus respectivos escritos en los que formularon las alegaciones que estimaron oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En síntesis y a los meros efectos de entender el sentido de la cuestión prejudicial que se plantea, los hechos más relevantes que tenemos que tener en cuenta son:

i) Nadorcott Protection S.A.R.L. es titular de una variedad vegetal denominada Nadorcott. Carpa Dorada, S.A., licenciataria en exclusiva de los derechos sobre esta variedad vegetal, encomendó primero a Gestión de Licencias Vegetales, GESLIVE AIE, hasta el 12 de diciembre de 2008, y luego a Club de variedades vegetales protegidas, la gestión de los derechos del titular de la variedad vegetal y el ejercicio de las acciones basadas en la infracción de dichos derechos contra José Cánovas Pardo, S.L.

La sociedad José Cánovas Pardo, S.L. explota una plantación de mandarinos de la variedad Nadorcott desde el año 2006 en una parcela de la localidad de Alhama de Murcia (4.457 árboles).

El 30 de octubre de 2007, GESLIVE remitió un requerimiento a José Cánovas Pardo, S.L. para que cesara en la explotación de esa variedad vegetal, mientras no solicitara la correspondiente licencia.

El 30 de marzo de 2011, Club de Variedades Vegetales Protegidas remitió otra comunicación a José Cánovas Pardo, S.L. para que, caso de ser cierto que está llevando cabo una explotación de unos 5.000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cese en dicha explotación.

De tal forma que desde que se realizó el primer requerimiento, el 30 de octubre de 2007, hasta que se volvió a realizar el segundo requerimiento, el 30 de marzo de 2011, pasó más de tres años.

SEGUNDO

Las acciones ejercitadas por la demandante se basan en los derechos que le confiere la solicitud y el registro en la Oficina europea de la variedad vegetal Nadorcott.

El registro de esta variedad confiere a su titular y, en su caso, al licenciatario unos derechos de exclusiva en los términos previstos en los arts. 13 y ss. del Reglamento (CE ) 2100/94, de 27 de julio.

Estos derechos de exclusiva se traducen en un ius prohibendi y en una serie de acciones para el caso de infracción (art. 94). Al mismo tiempo, desde la publicación de la solicitud de registro hasta su concesión, el titular o su licenciatario también tienen derecho a solicitar una indemnización razonable a quien «haya realizado un acto que, transcurrido este periodo, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal» (art. 95).

El ejercicio de estas acciones está sujeto a un plazo de prescripción propio, previsto en el art. 96:

El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto

.

TERCERO

Respecto del cómputo de los plazos de prescripción de otras acciones de infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial, e incluso de competencia desleal, este Tribunal Supremo ha distinguido según los actos infractores hubieran sido puntuales o se hubieran prolongado en el tiempo. En este último caso, que solemos denominar «actos continuados», cuando el conocimiento de que se estaban realizando actos infractores es anterior y por lo tanto esta fuera del plazo de prescripción, aplicamos el efecto de la prescripción a los concretos actos de infracción realizados fuera de ese plazo, pero a los actos infractores que se hubieran seguido realizado dentro de dicho plazo.

Así, por ejemplo, lo razonábamos en la sentencia 184/2014, de 15 de abril , en relación con una infracción marcaria:

Hay supuestos en los que la lesión del derecho sobre la marca perdura en el tiempo por un comportamiento continuado, lo que determina que permanezca mientras éste no cese. En tales casos, si no hay norma que lo excluya, la moderna jurisprudencia entiende que, al subsistir o renovarse la situación antijurídica a que responde el ejercicio de la acción, sucede lo propio con la posibilidad de ejercicio de la misma y, al fin, con el inicio del cómputo del plazo de prescripción, renovado en tanto perdure la infracción continuada o su repetición

.

CUARTO

En la medida en que el art. 96 Reglamento (CE ) 2100/94 regula no sólo el plazo de prescripción (tres años) sino también el cómputo de este plazo (a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor...), su interpretación debe ser uniforme en toda la Unión Europea.

Este Tribunal Supremo tiene duda de si el criterio que ha seguido respecto del comienzo del cómputo de los distintos plazos de prescripción que según la normativa nacional resultan de aplicación en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial, e incluso de competencia desleal, puede aplicarse también al art. 96 Reglamento (CE ) 2100/94 y si este coincidirá con el seguido por los tribunales de otros Estados de la Unión Europea. Razón por la cual planteamos la presente cuestión prejudicial.

Queremos saber, a juicio del Tribunal de Justicia, cómo debe computarse el plazo de tres años cuando consta claramente el momento en que, después de concedida finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular ha tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, y los actos infractores no se han interrumpido sino que continúan cuando finalmente se ejercitan las acciones, habiendo transcurrido el plazo de tres años desde que conoció por primera vez de la infracción.

Si entendiéramos que para que opere la prescripción prevista en el art. 96 resulta irrelevante que los actos infractores hubieran continuado en el tiempo hasta la presentación de la demanda, en ese caso, basta que haya transcurrido más de tres años desde que, una vez obtenido la variedad vegetal, el titular hubiera conocido la comisión del acto infractor y la identidad del infractor para pudieran entenderse prescritas las acciones.

Y si consideráramos que la prescripción opera únicamente respecto de los concretos actos infractores realizados fuera del plazo de tres años, pero no respecto de los realizados dentro de los tres últimos años, en ese caso podría prosperar la acción de cesación y también la de indemnización de daños y perjuicios pero sólo en relación con estos últimos actos comprendidos dentro de los tres últimos años.

QUINTO

En consecuencia, solicitamos del tribunal que conteste a las siguientes cuestiones:

Si el art. 96 Reglamento (CE ) 2100/94 puede interpretarse en el sentido de que siempre que hubiera transcurrido el plazo de tres años desde que, una vez concedida la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, habrían prescrito las acciones previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento, aunque los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción.

O si cabe aplicar la prescripción únicamente respecto de los actos realizados fuera del plazo de los tres últimos años previos al momento de ejercicio de la acción, pero no respecto de los ejecutados en este periodo de tiempo.

SEXTO

El resultado de la cuestión prejudicial tiene incidencia en la resolución del caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:

  1. - ¿Se opone al art. 96 del Reglamento CE 2100/94 una interpretación de este precepto según la cual, siempre que hubiera transcurrido el plazo de tres años desde que, una vez concedida la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, habrían prescrito las acciones previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento, aunque los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción?

  2. - De ser negativa la respuesta a la primera cuestión, ¿cabría entender que conforme al art. 96 del Reglamento CE 2100/94, la prescripción operaría únicamente respecto de los concretos actos infractores realizados fuera del plazo de tres años, pero no respecto de los realizados dentro de los tres últimos años?

  3. - De ser afirmativa la segunda cuestión, ¿en ese caso podrían prosperar la acción de cesación y también la de indemnización de daños y perjuicios sólo en relación con estos últimos actos comprendidos dentro de los tres últimos años?

Se acuerda remitir testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo»; y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

Asimismo, al haberse solicitado la aplicación del procedimiento acelerado, se acuerda enviar por correo electrónico (ECJ-Registry@curia.europa.eu) y por fax (00352433766) una copia firmada de la petición de decisión judicial, sin perjuicio de su posterior remisión por correo.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 1591/2022, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 4 d5 Novembro d5 2022
    ...continuada en el tiempo, el plazo no empieza a computarse hasta que cesa dicha conducta, doctrina ratif‌icada en el auto del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2168A). En consecuencia, en ningún caso el plazo comenzaría a computarse cuando el titular tiene conocimiento de ......
  • SAP Barcelona 864/2019, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 13 d1 Maio d1 2019
    ...la excepción ha de ser desestimada. Esta doctrina ha sido recientemente citada por el Alto Tribunal en su auto de 7 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2168A) diciendo El retraso desleal en el ejercicio de la acción. Como hemos dicho, la demandada, supletoriamente a la excepción de prescripci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR