ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2127A
Número de Recurso3306/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3306/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3306/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Uzal, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1122/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en representación de Uzal, S.A., presentó escrito ante esta sala el 11 de noviembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 13 de febrero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1.5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La demandante Uzal, S.A. interpuso demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa de fecha 14 de junio de 2006 por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la contraprestación consistente en la construcción y entrega a la parte vendedora de una vivienda de 85 m2 y una plaza de garaje de futura construcción que se debía realizar sobre el solar vendido. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue recurrida en apelación por la demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por no aplicación o aplicación errónea del art. 1281 párrafo primero del CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta. En el desarrollo del motivo, la recurrente se muestra disconforme con la afirmación realizada por la Audiencia Provincial, en cuanto considera el tribunal de apelación que la imposibilidad sobrevenida alegada por la apelante, aquí recurrente, en relación a que no se puede edificar en la finca comprada, según las expectativas iniciales, sería únicamente imputable a ella misma, debiendo tener en cuenta, en todo caso, que dicha imposibilidad no queda acreditada desde el momento que no se hace mención en la escritura pública de lo que debe ser objeto de edificación, ni consta la edificación de cinco viviendas o la altura de estas como elemento esencial del contrato. En justificación del interés casacional invocado se citan de esta sala la sentencia 77/2015 de 23 de febrero y 258/2013 de 24 de abril , en referencia a revisión en casación de la interpretación del contrato.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por no aplicación o en su caso aplicación errónea del art. 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial de la sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta, y en concreto cita las sentencias de 30 de abril de 1992 , 28 de junio de 2004 , 28 de noviembre de 1997 , 8 de julio de 1996 y 25 de marzo de 1981 .

En el motivo tercero se denuncia la infracción por no aplicación o aplicación errónea del art. 1224 en relación con el art. 104 CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos legales, y se citan las sentencias de 27 de septiembre de 2002 y 28 de enero de 2002 . Argumenta la recurrente que el documento privado de compraventa del solar que se ratifica posteriormente por la escritura pública se otorgó en base a que estaba permitido la construcción de un edificio de dos alturas más bajo cubierta, lo cual era conocimiento general de ambas partes contratantes. Y la escritura pública en modo alguno puede borrar la situación jurídica anterior si así no fue recogido de forma expresa en dicho documento público.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción por no aplicación o en su caso aplicación errónea del art. 1184 CC y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que lo interpreta. Aduce la recurrente que es un hecho innegable que con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, los contratantes estaban debidamente informados por el Ayuntamiento que se podía construir en el solar, al menos dos alturas más bajo cubierta y que con posterioridad es el Ayuntamiento de Esquivias, a requerimiento de la recurrente, cuando informa que no es posible conceder la licencia solicitada, dado que la ordenanza aplicable a la parcela en cuestión es la de Residencial de Ensanche, siendo su uso principal de residencia unifamiliar, con parcela mínima de 250 m2, y siendo la superficie del solar 497,89 m2, resulta que solamente se puede construir una vivienda unifamiliar, lo cual conlleva a que, por circunstancias ajenas e imprevisibles, no se puede dar cumplimiento a lo pactado. A lo largo del desarrollo del motivo se cita una sentencia de esta sala de 20 de noviembre de 2012 .

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, falta de justificación e inexistencia del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en estos.

Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente, además de que el interés se torna igualmente en artificioso si la razón decisoria sustentada en dichos hechos probados resulta igualmente marginada, con el planteamiento de un problema jurídico por completo ajeno.

En el presente caso, el interés casacional que se alega resulta artificioso. La parte recurrente en la formulación de los motivos de casación no respeta la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión. Así, en los motivos primero y segundo se aduce por la recurrente como argumento, que la edificación de determinado volumen era un pacto esencial entre los contratantes, cuando tal hecho es negado por las sentencias de ambas instancias. Además pretende eludir, en el motivo tercero, los datos que la Audiencia Provincial considera relevantes para considerar que la escritura pública de fecha 14 de junio de 2006, no es una elevación a público de un contrato anterior, sino que es un contrato nuevo, porque se firmó fuera del pacto de vigencia de aquel contrato privado y porque términos esenciales del contrato inicialmente firmado son modificados, así: fechas de cumplimiento de las obligaciones, los plazos y forma de pago del precio y las condiciones que respecto al contrato privado que firmaron las partes.

En cuanto al motivo cuarto, de nuevo hace supuesto de la cuestión la parte recurrente, referido al hecho de la imposibilidad sobrevenida en relación a que no se puede edificar según las expectativas iniciales, pues dicha imposibilidad según la sentencia recurrida, no queda acreditada desde el momento que no se hace mención en la escritura pública de lo que debe ser objeto de construcción, ni consta la edificación de cinco viviendas o la altura de estas como elemento esencial del contrato

En consecuencia, la sentencia no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, en cuanto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita, esencialmente, a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no se encuentra personada ante esta sala, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Uzal, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1122/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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