ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2126A
Número de Recurso3786/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3786/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3786/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Shangai Anaho, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 161/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 53/2014 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Shangai Anaho, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de don Fidel presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio verbal, sobre reclamación de cantidades, debidas por razón de arrendamiento, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Shangai Anaho, S.L., demandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional.

El recurso se articula en un único motivo. Tal motivo aduce que la sentencia recurrida ha infringido el art. 398 CC , y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 460/2012, de 13 de julio , en cuanto no se ha apreciado la falta de legitimación activa del demandante - comunero que acciona sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios, o sin presentar la mayor cantidad de intereses en la comunidad.

Asimismo, el recurso cita la SAP de Madrid de 21 de febrero de 2000 , SAP de Madrid (Sección 14.ª) de 4 de julio de 2005 , SAP de Madrid (Sección 20.ª) de 25 de septiembre de 2006 , o la SAP de Segovia de 24 de enero de 2014 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo del recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurso se funda en la infracción del art. 398 CC y la doctrina de la sala, en cuanto se aduce que no se ha apreciado la falta de legitimación activa del demandante, en cuento comunero que acciona sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios o sin representar la mayor cantidad de intereses de la comunidad. Asimismo argumenta que la parte demandante debería haber acudido al expediente previsto en el art. 398 CC , "solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, la división de la cosa común, o solicitar del juez que diera lugar al acuerdo, pero con citación del otro comunero, etc...".

    Sin embargo, el recurso elude que la sentencia recurrida distingue entre la reclamación de cantidad respecto de la reclamación por lo abonado por IBI correspondiente a los años 2012 y 2013, y la reclamación de cantidad relativa al tercio de las cantidades adeudadas en concepto de renta.

    Y, por lo que respecta a la primera cuestión, la sentencia pone de manifiesto que:

    A) Lo primero es una cuestión ya resuelta, como se puso de manifiesto en la Sentencia de la Sección 10.ª de la AP de Madrid de fecha de 10 de enero de 2.012 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro en el Juicio Verbal nº 509/10, que acogió íntegramente la demanda del hoy actor formulada contra la también hoy arrendataria, en reclamación del importe de otros recibos de IBI devengados con anterioridad.

    Seguidamente, la Audiencia Provincial se remite a la argumentación de dicha sentencia de 10 de enero de 2012 .

    Y, Por lo que respecta a la cuestión de reclamación del importe de rentas, también se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que razona que:

    Hay que poner de manifiesto que tampoco en este supuesto el actor acciona o actúa en un supuesto beneficio de la comunidad, y lo que discute el demandado; sino que lo hace en nombre e interés propio, con base en lo estipulado en la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento suscrito entre la propiedad y la demandada. No efectúa la reclamación de todas las cantidades adeudadas por renta como comunero y en interés de la comunidad. Según se estableció en la referida cláusula, "el pago de los recibos se efectuará mediante transferencia a cada uno de los copropietarios en la proporción correspondiente". Es decir, que independientemente de que en principio la acreedora de las rentas pactadas fuere la comunidad, por ser obviamente la arrendadora, lo cierto era que el contrato permitía girar recibos y percibir la renta por cada comunero, pero en la proporción que le correspondiera en aquélla, como facultaba el art. 1.162 del CC .

    .

    En definitiva, en el recurso se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. Asimismo, no se justifica el interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

    La recurrente construye de forma artificiosa el supuesto de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, ya que la sentencia recurrida, al estimar la acción de reclamación de cantidad, pone de manifiesto que el actor no acciona o actúa en un supuesto beneficio de la comunidad, sino en beneficio propio.

    En efecto, el recurso concluye que, se infringe el art. 398 CC y la doctrina de la sala, en cuanto se aduce que no se ha apreciado la falta de legitimación activa del demandante, en cuento comunero que acciona sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios o sin representar la mayor cantidad de intereses de la comunidad

    Ahora bien, la sentencia recurrida parte del dictado de la sentencia la AP de Madrid (Sección 10.ª) de fecha de 10 de enero de 2.012 , si bien también entra a considerar, que el actor actúa en beneficio propio, con fundamento en la cláusula 10.ª del contrato de arrendamiento. Asimismo, la resolución recurrida reseña que:

    D. Fidel , junto con su hermano don Primitivo , son copropietarios del referido inmueble arrendado. El primero tiene una participación en la comunidad de sólo un tercio, mientras que al demandado don Primitivo le pertenecen los dos tercios restantes, habiendo intervenido éste en el contrato de arrendamiento del que trae causa el presente procedimiento, tanto por sí, y en calidad de arrendador, como por la arrendataria, de quien era su representante y administrador único.

    .

    En definitiva, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala, en atención a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos . Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Shangai Anaho, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 161/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 53/2014 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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