ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2102A
Número de Recurso3465/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3465/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3465/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ofelia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10840/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 1838/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Muruve Pérez se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Coto Domínguez, se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrida, Sr. Ambrosio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de enero 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito en fecha 2 de febrero de 2018, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 31 de enero de 2018, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

En el recurso de casación, apoyado en un único motivo, se interpone alegando interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en STS núm. 250/2013 de 30 de abril , y alega la infracción de los arts. 90 , 91 y 145 CC . Alega que en contra de la doctrina consagrada en la sentencia anteriormente citada, la audiencia considera que procede una redistribución de los ingresos del progenitor como profesional de la banca, que tiene otros dos hijos del nuevo matrimonio, sin que se haya producido una merma en su capacidad económica, debiendo hacer frente a las necesidades de los dos hijos nuevos, y así justifica la reducción de la pensión a abonar a los hijos ambos mayores de edad, y carentes de independencia económica.

Los antecedentes son: el padre a través del procedimiento de modificación de medidas, solicita la reducción de la pensión de alimentos que abona a sus hijos mayores de edad( nacidos, Demetrio en 1994 y Fidel en 1998) los cuales son universitarios, también solicita la extinción del régimen de visitas por dicha razón. Al interponer la demanda el importe de la pensión a abonar alcanza los 1163,16 euros mensuales para ambos hijos. La demandada se opuso a la demanda. Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda, en el único extremo relativo a declarar la extinción del régimen de visitas. Considera que procede la extinción del régimen de visitas, a pesar de la oposición y alegación de la madre de que el hijo mayor «[...]... Demetrio , de 22 años de edad en dicho momento, es discapacitado, pues no está incapacitado legalmente y se encuentra cursando estudios de Farmacia en la Universidad de Sevilla».

Recurrida por el padre la sentencia en apelación, se acuerda la reducción del importe de las pensiones de ambos hijos, en un 25%, resultando que el abono de 1.163,16 euros se reduce a 872,35 euros mensuales para ambos. Atiende para ello, en que ha quedado acreditado, en esencia, la merma de capacidad económica del progenitor alimentante. Así relata que el nacimiento de dos nuevos hijos del actor, en 2005 y 2007, fruto del nuevo matrimonio contraído en 2004, unido a la pérdida del trabajo de su nueva esposa en 2007, que desempeñaba en el Ejercito, aunque después haya efectuado trabajos esporádicos y temporales, obliga a la redistribución de los ingresos del demandante, para hacer frente a las necesidades de los dos hijos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite efectuado, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: i) defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC y ii) en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, eludiendo su razón decisoria.

i) Entrando en el examen de la primera de las causas de inadmisión descritas, como se expuso, el recurrente alega diversas infracciones en un único motivo.

Como resulta del Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida a la ratio decidendi.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Pero además el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, eludiendo su razón decisoria.

Y es que la obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba. En el presente caso, la audiencia ateniendo a la las circunstancias y valorando la prueba existente, en la forma que se expuso, concluye que procede la reducción, sin que por tanto exista infracción de la doctrina de la sala.

La STS 395/2017, de 22 de junio , declaró:

«TERCERO .- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa

.

Art. 142:«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

»Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016 , desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: «Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...».

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ofelia contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10840/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 1838/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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