STS 129/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:746
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 129/2018

Fecha de sentencia: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 28/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 28/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 129/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de don Luis Miguel , contra decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, de fecha 22 de noviembre de 2016, en juicio verbal de desahucio n.º 236/2016 . Es parte demandada don Juan María , que no ha comparecido; siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de don Luis Miguel , se interpuso demanda de revisión de decreto de 22 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa en juicio de desahucio núm. 236/2016 que acuerda:

Dar por terminado el Juicio Verbal de desahucio instado por D. Juan María , frente a Luis Miguel , así como proceder a la ejecución directa sin necesidad de ningún otro trámite, practicándose la Diligencia de lanzamiento del demandado de la finca sita en Cierro de Viadi nº NUM000 , Tazones, Villaviciosa. A tales efectos se ratifica la fecha ya señalada para el día 18 de enero de 2017 a las 13 hora. Dar traslado a la parte demandante a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma en cuanto a las rentas debidas y que no han sido abonadas, cantidad que asciende a día de hoy a 3.451 debiendo incrementarse la misma con las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble, atendiendo a la última mensualidad reclamada en la demanda que es de mayo de 2016

.

Alegaba el demandante de revisión la concurrencia de la causa prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se le había declarado en rebeldía al no haber podido ser emplazado por razón de la ocultación por la parte demandante del domicilio, que le era conocido, donde podía haberse llevado a cabo el emplazamiento.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando al demandado para que dentro del plazo de veinte días se personara con Abogado y Procurador y contestara la demanda, no habiendo comparecido don Juan María , pese a haber sido emplazado en forma.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos, con informe el Ministerio Fiscal, no habiéndose considerados necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo día 20 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel interpuso demanda de revisión contra decreto de fecha 22 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Villaviciosa, en juicio verbal de desahucio núm. 236/2016; habiendo sido siendo emplazado por edictos, al no ser localizado, alegando el demandante de revisión que el arrendador conocía el domicilio donde se podían realizar las comunicaciones judiciales, sito en la C) DIRECCION000 , n.º NUM001 , NUM002 .° de Gijón, ya que dicho arrendador le había hecho un requerimiento notarial meses antes en dicho domicilio. Añade el demandante que en el contrato de arrendamiento de 22 de enero de 2015, origen del pleito, se hizo constar como domicilio -a efectos de notificaciones- el del lugar donde estaban los inmuebles objeto de desahucio o el de la calle Juan de Austria de Castrillo, como consta en la cláusula decimosegunda del referido contrato, sin que se hiciera saber al Juzgado dicha circunstancia por el demandante, dando por suficiente la cita del lugar donde se encuentra el inmueble arrendado -que no constituye la residencia del arrendatario- circunstancia suficientemente conocida por el arrendador.

SEGUNDO

Deducida en tiempo la demanda de revisión, hay que abordar en primer lugar su viabilidad procesal en cuanto se refiere a un decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia que, aun cuando da por terminado el juicio y acuerda el lanzamiento del demandado, no constituye una sentencia firme que es, en principio, la única resolución a que se refiere el artículo 509 LEC . La sentencia de esta sala núm. 415/2016, de 20 junio (que cita también la núm. 655/2013, de 28 de octubre), entre otras, ha admitido la posibilidad de revisión de resoluciones distintas de la sentencia (auto y decreto). Así se entendió en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimándose entonces que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de éste, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales». También se citaba otra sentencia (la núm. 565/2015, de 9 de octubre ) según la cual puede ser objeto de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución.

En cuanto a la posibilidad de que puedan ser objeto de revisión las resoluciones recaídas en juicio de desahucio, igualmente lo ha admitido esta sala en sentencia 1/2015, de 26 de enero .

TERCERO

Una vez superados estos posibles óbices procesales, es preciso recordar que el artículo 510. 4.° LEC , dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta». La maquinación fraudulenta la concreta el demandante en el hecho de dar lugar a que se continuara el procedimiento de desahucio tras realizar su emplazamiento por edictos y su declaración de rebeldía, cuando el demandante conocía el domicilio donde podría ser efectivamente emplazado y, conscientemente, lo ocultó.

Las sentencias de esta sala núm. 129/2016, de 3 de marzo y 540/2017, de 3 de octubre , afirman que

la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión

.

La núm. 430/2013, de 10 de junio añade cual añade que

una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( sts de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....

.

Insiste la misma sentencia en que

no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 .....)

.

Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que

la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél....

.

TERCERO

Así sucede en el caso presente, pues se desprende de lo actuado que el emplazamiento únicamente se intentó en un posible domicilio, ocultando el demandante la fijación en el propio contrato de arrendamiento -y su propio conocimiento- respecto de otros posibles domicilios del demandado donde podía ser localizado. En consecuencia, aceptando igualmente las conclusiones del Ministerio Fiscal, procede estimar la revisión planteada al concurrir la causa prevista en el artículo 510-4.º LEC , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley , condenando en costas a la parte demandada ( artículo 394 LEC ), con devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de don Luis Miguel , respecto del decreto del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villaviciosa, de fecha 22 de noviembre de 2016, en juicio verbal de desahucio n.º 236/2016

  2. - Rescindir dicha resolución, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - Condenar al demandado don Juan María al pago de las costas causadas.

  4. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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