ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2086A
Número de Recurso5425/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5425/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 5425/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 30 de noviembre de 2016, dictó sentencia desestimatoria del recurso 422/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia contra la desestimación presunta por la Diputación Foral de Gipuzkoa de la solicitud realizada para que en cumplimiento del deber previsto en el art. 10 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, procediera a la ejecución o puesta en práctica de la alteración de términos que dio lugar a la constitución del municipio de Pasaia mediante la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, compareciendo como codemandadas el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y el Ayuntamiento de Errentería.

Esta sentencia apreció la excepción de cosa juzgada alegada por las codemandadas en aplicación del art. 69.d) LJCA dada la estrecha relación con la sentencia dictada por la misma Sala y Sección en fecha 11 de mayo de 2009 (rec. n° 295/09 ), confirmada por STS de 22 de marzo de 2011, casación 3961/2009 .

En efecto, se basa la sentencia recurrida en la doctrina jurisprudencial existente sobre la excepción de cosa juzgada recogida en STS 2460/2016, de 17 de noviembre - recurso de casación 2971/2015 - cuyo fundamento cuarto reproduce literalmente, para concluir que, descendiendo al caso concreto, la comparativa entre los dos procesos evidencia que concurre la identidad en el elemento subjetivo, toda vez que en ambos aparecen como partes litigantes, y en la misma calidad de demandante y demandados, respectivamente, el Ayuntamiento de Pasaia, y los Ayuntamientos de Rentería y Donostia-San Sebastián y la Diputación Foral de Gipuzkoa; es asimismo idéntico el fundamento de la pretensión, esto es, el motivo que origina el ejercicio de la acción, que no es otro que el acta fundacional de Edmundo de 1805 ratificada por el Tribunal Supremo, como título legítimo no enervado por ninguna otra actuación administrativa ulterior, para exigir que se reconozcan los límites de Pasaia en los términos en los que los describió el Delegado Regio Edmundo y que elevó a escritura pública; y también el petitum, al interesarse en los dos recursos, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la ejecución o puesta en práctica del acto de constitución y demarcación territorial del municipio acordada por Real Orden de Carlos IV, de 27 de mayo de 1805 y auto del precitado Comisario Regio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa.

Añade que, es cierto que el cauce procesal elegido por el Ayuntamiento fue distinto en uno y otro caso, dado que, primero, acude al trámite excepcional del procedimiento abreviado del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por expresa indicación del art. 29.2 de la misma ley , y que en el año 2014 opta ante la Administración por la vía ordinaria del artículo 70 de la Ley 30/1992 , en relación con los mentados arts. 10.3 y 23 de la Norma Foral 2/2003 y el art. 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado mediante RD 1690/1989, de 11 de julio, y su consiguiente tramitación ante esa Sala por el procedimiento ordinario. Sin embargo, entiende que «esa reformulación de su solicitud deviene estéril a los efectos de excluir la apreciación de cosa juzgada material, al menos en la vertiente positiva de vinculación a lo decidido, habida cuenta que si bien la sentencia de 11 de mayo de 2009 se examinó la concurrencia de los presupuestos del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , ajeno a nuestro proceso, para llegar a la conclusión de la "rotunda falta de adecuación al caso de tal disposición", en esa labor de verificación, y singularmente, en orden a la discutida caracterización como acto administrativo firme de la demarcación realizada en el año 1805, da respuesta a lo que es núcleo esencial del debate suscitado por las partes en este recurso, cual es la calificación del acto de constitución y demarcación del municipio de Pasaia del año 1805 como título válido que compela a la Diputación foral de Gipuzkoa al ejercicio de la potestad administrativa referida en el artículo 10.3 de la NF 2/2003 -enarbolado, como se ha dicho, en el primigenio proceso y en el presente-».

Y es que, tal y como se expone, la sentencia de 11 de mayo de 2009, cuyos fundamentos comparte la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de marzo de 2011, desde la perspectiva de concurrencia de los elementos del art. 29, niega la naturaleza de acto administrativo a la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805 y al Auto de demarcación emitido por el Comisario Regio, y les confiere mero valor probatorio o justificativo en los procedimientos administrativos de deslinde regulados en el Capítulo Segundo del título I del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales y en el Título II de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, de Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, a lo que añade, o en su caso, en los procedimientos de alteración de términos municipales regulado en el Capítulo Primero del Título Primero del Reglamento y en el Capítulo III del Título I de la NF 2/2003, en el que se inserta el invocado art. 10.3 .

Así se dice que «la aspiración territorial del Ayuntamiento de Pasajes, habrá de sustanciarse mediante el oportuno procedimiento de los regulados en la NF 2/2003, donde podrá hacer valer los documentos del siglo XIX que sustentan su pretensión, y solo una vez resuelto, previo cumplimiento de todos y cada uno de sus trámites, será viable la solicitud ante la Diputación Foral para su ejecución o puesta en práctica al amparo del artículo 10.3 NF 2/2003».

Por último, afirma que «tomando como premisa lo decidido en la sentencia de 11 de mayo de 2009 , a la que debemos atenernos por mor del efecto positivo de la cosa juzgada material, asiste razón a las Administraciones demandadas cuando de forma unánime reconducen la reivindicación territorial del municipio de Pasajes a los procedimientos de alteración de términos municipales, de lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso, sin necesidad de análisis distinto.»

SEGUNDO

El Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Pasaia ha preparado recurso de casación contra dicha sentencia por infracción del art. 69.d) LJCA y la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre la excepción de cosa juzgada, y en concreto de la STS de 17 de noviembre de 2016 , así como la sentencia 5615/2015, de 29 de diciembre, de las que se desprende que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada, doctrina de la que entiende que se ha apartado la Sala.

Como supuestos de interés casacional alude a: el art. 88.2.a) LJCA por ser contradictoria a la STS 29 diciembre de 2015 -recurso de casación 1153/2014 -, en la que sustancialmente se planteaba la misma cuestión, rechazándose la excepción de cosa juzgada, al contrario de lo que sucede en el caso de autos; y el art. 88.3.b) LJCA , porque la Sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia del TS sobre esta materia, la cual conoce al hacer mención de ella en el fundamento cuarto. Además afirma que, entiende que existe interés casacional objetivo puesto que, la admisión del mismo evitaría que la incorrecta aplicación de la excepción de cosa juzgada terminara produciendo una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por auto de 20 de febrero de 2017, si bien esta resolución fue revocada por auto de Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre 2017, al estimarse el recurso de queja 162/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia, en cuya virtud la Sala de instancia ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pasaia como parte recurrente, compareciendo como partes recurridas: la procuradora doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián y el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Errentería, oponiéndose todos ellos a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, la desestimación acordada en sentencia firme dictada en un procedimiento abreviado tramitado por la vía del artículo 29.2 LJCA , determina la existencia de cosa juzgada respecto de un proceso posterior que se tramitó a través del cauce ordinario previsto en el artículo 45 LJCA y que, aun refiriéndose a un acto diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, es relativo a una pretensión sustancialmente idéntica a la que fue objeto del mentado proceso, como lo es, la desestimación presunta por la Diputación Foral de Gipuzkoa de la solicitud realizada para que en cumplimiento del deber previsto en el art. 10 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, procediera a la ejecución o puesta en práctica de la alteración de términos que dio lugar a la constitución del municipio de Pasaia mediante la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805, dando lugar con ello a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En otras palabras, si cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, determinando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuando una determinada cuestión se plantea mediante el procedimiento de inejecución por la Administración de sus actos firmes, y posteriormente, una vez desestimada la anterior por sentencia firme, se plantea un recurso ordinario sobre un acto diferente del que fue objeto de esa resolución judicial firme pero referido a una pretensión sustancialmente idéntica.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA al fijar la sentencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

En concreto, se aprecia dicha contradicción, ante cuestión sustancialmente igual, con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo invocada de 29 diciembre de 2015 -recurso de casación 1153/2014 -, en la que expresamente se recoge, sin perjuicio de su posterior aplicación a las circunstancias del caso allí concurrentes, la doctrina invocada por el recurrente relativa a que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada, pue en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto se haya de llegar a la misma solución antecedente, dado lugar al rechazo de la excepción de cosa juzgada.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Pasaia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo 422/2015 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior; y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación el artículo 69 d) en relación con los artículos 29.2 y 45 LJCA y demás concordantes que se consideren de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5425/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Pasaia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo 422/2015 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si, la desestimación acordada en sentencia firme dictada en un procedimiento abreviado tramitado por la vía del artículo 29.2 LJCA , determina la existencia de cosa juzgada respecto de un proceso posterior que se tramitó a través del cauce ordinario previsto en el artículo 45 LJCA y que, aun refiriéndose a un acto diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, es relativo a una pretensión sustancialmente idéntica a la que fue objeto del mentado proceso, como lo es, la desestimación presunta por la Diputación Foral de Gipuzkoa de la solicitud realizada para que en cumplimiento del deber previsto en el art. 10 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, procediera a la ejecución o puesta en práctica de la alteración de términos que dio lugar a la constitución del municipio de Pasaia mediante la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805, dando lugar con ello a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En otras palabras, si cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, determinando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuando una determinada cuestión se plantea mediante el procedimiento de inejecución por la Administración de sus actos firmes, y posteriormente, una vez desestimada la anterior por sentencia firme, se plantea un recurso ordinario sobre un acto diferente del que fue objeto de esa resolución judicial firme pero referido a una pretensión sustancialmente idéntica.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 69 d) en relación con los artículos 29.2 y 45 LJCA y demás concordantes que se consideren de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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