ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2080A
Número de Recurso6361/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6361/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 6361/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la petición formulada por D. Vidal para que la Administración le abonara los trienios consolidados con antelación al proceso de funcionarización, en la cuantía fijada por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de andalucía, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla dictó sentencia el 13 de julio de 2017 , mediante la que se estima el recurso.

SEGUNDO

En dicha sentencia se analiza la cuestión de determinar si el recurrente tiene el derecho a percibir los trienios conforme se han devengado en la categoría de personal laboral o bien tiene derecho a percibir los trienios según al cuerpo al que pertenece en el momento de su percepción una vez adquirida la condición de funcionario. Y declara que la cuestión ha sido resuelta en un supuesto similar por el Juzgado nº 9 de Sevilla, en el recurso 370/2015 y por los tribunales, remitiéndose a la Sentencia, de 9 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (rec. 291/1997 ).

El juzgador de instancia razona que carece de fundamento establecer una discriminación entre el personal laboral y los funcionarios públicos, de tal manera que estos últimos consoliden las cantidades percibidas en concepto de trienios, mientras que los primeros las cantidades percibidas en concepto de complemento de antigüedad no se mantenga cuando accedan a la condición de funcionario público, habiéndose venido reconocido estas cantidades en procesos de funcionarización, como en su día sucedió con el personal estatutario. De este modo, considera que este criterio debe aplicarse igualmente para el reconocimiento de servicios prestados en régimen de contrato laboral, de lo contrario se quedaría frustrado la finalidad perseguida por el artículo 14 de la Constitución española y por la Directiva 1990/70, en el sentido de que no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos, siendo los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para unos y otros los mismos, salvo que vengan justificados por razones objetivas.

Por ello estima la pretensión y le reconoce el derecho a percibir los trienios consolidados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario en la cuantía correspondiente al momento de la consolidación.

TERCERO

La Junta de Andalucía, parte demandada en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) y, en particular, con los requisitos establecidos relativos a la recurribilidad en el caso de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

  1. ) Que el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala se presume conforme al artículo 88.3.a) LJCA , por cuanto no existe jurisprudencia alguna sobre las normas en que se sustenta la razón de decidir y la que existe no es suficientemente clara, pudiendo dar lugar a una aplicación errónea como en el caso de autos.

  2. ) Que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en base al art. 88.2 a) porque existe sentencias contradictorias con las que otros órganos jurisdiccionales han establecido, según se indica en las sentencias reproducidas.

  3. ) Que concurren las circunstancias previstas en el artículo 88.2.b ) y c) LJCA , ya que la doctrina que sienta la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, pues realiza una interpretación y aplicación errónea del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , en relación con el artículo 1.3 de la propia Ley, al considerar que el funcionario tiene derecho a cobrar los trienios perfeccionados antes de adquirir la condición de funcionario, cuando era personal laboral, con arreglo a las cuantías establecidas para dicho personal y no conforme a los importes establecidos para el personal funcionario. Alega que en los procesos selectivos de promoción interna para personal laboral desde el año 2009 han superado un total de 305 personas, tomado posesión como funcionarios 275 que antes eran laborales, más 10 personas que han superado el proceso selectivo correspondiente a la oferta de empleo público de 2013 y 50 para 2015; con lo que en la actualidad existen 285 funcionarios que han accedido a tal condición por ese tipo de procesos que podrían formular la misma pretensión que ha sido reconocida por la sentencia de instancia y, además, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, cuya doctrina acoge la sentencia que se recurre, se han tramitado ya varias solicitudes de extensión de efectos.

CUARTO

Por auto, de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que esta Sección de Admisión por auto de 11 de abril de 2017, dictado en el RCA número 163/2017 , se ha admitido a trámite el recurso de casación en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que en el actual recurso se suscita, lo que igualmente cabe predicar de auto de esa misma fecha, dictado en el RCA número 247/2016 .

SEGUNDO

Así las cosas, cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en los autos de 11 de abril de 2017 ( RCA núm. 163/2017 y 247/2016 ), ya citados, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el tiempo prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública únicamente se debe reconocer, a efectos de trienios, en el cuerpo o escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las desarrolladas como laboral, sin que sea posible garantizar o mantener la cuantía que se venía percibiendo por el complemento salarial de naturaleza laboral antes de acceder a la condición de funcionario de carrera. Ello, por las siguientes razones:

Habría de precisarse, a nuestro juicio y concretamente, si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: (i) que el importe de los trienios reconocidos deba ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración; o, por el contrario, (ii) que tal importe haya de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral; o, en fin, (iii) que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Ello, por las siguientes razones:

  1. Porque la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (que son los que imponen el reconocimiento de los servicios previos a efectos de trienios), que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el complemento salarial por antigüedad devengado por el personal laboral que, con posterioridad, accede a la condición de funcionario de carrera deba seguir siendo abonado en la misma cuantía que hasta entonces tenía reconocida como laboral, en lugar de percibir el trienio del Cuerpo o Escala funcionarial en el que se efectúen funciones análogas a las que se prestaron en el grupo laboral correspondiente o, exclusivamente, en el que se produce el ingreso como funcionario de carrera, concurriendo así la circunstancia a que se refiere el artículo 88.2.b) LJCA .

  2. Porque tal sentencia se pronuncia sobre la aplicación de unos preceptos -los citados artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 - sobre los que no existe jurisprudencia, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA . El porqué de esa ausencia de jurisprudencia es conocido: el objeto litigioso constituye una cuestión de personal (el importe de uno de los conceptos que integran las retribuciones básicas de los empleados públicos) que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, materia excluida del recurso de casación en el régimen derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 173/2017, de 13 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla dictada en el procedimiento abreviado 323/2015.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que hemos reflejado en el razonamiento jurídico anterior e identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6361/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 173/2017, de 13 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla dictada en el procedimiento abreviado 323/2015.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

  1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

  2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

  3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al juzgado de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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