ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2072A
Número de Recurso3730/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3730/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3730/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta sala dictó auto el 21 de junio de 2017 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Serrano Armenteros, en nombre y representación de D.ª Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 710/2016 , interpuesto por D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Jaén de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 64/2015 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra Tecnología y Servicios Agrarios SA y la Consejería de Agricultura Pesca y Medio Ambiente de Jaén de la Junta de Andalucía, sobre cesión ilegal."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose, que: "Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada.

    Así, se revela como dato fundamental a efectos de apreciar la contradicción la diferencia existente entre los supuestos comparados en orden al sujeto que ejercía el poder de dirección de la actividad laboral, pues en la sentencia recurrida consta que la trabajadora, en el desarrollo de sus funciones seguía las indicaciones de Tragsatec; que era la empresa Tragasatec quien en el desarrollo de su labor diaria controlaba el trabajo de la actora por medio de los informes mensuales que realizaba éste, así como controles de asistencia al trabajo, por fichas mensuales de control de presencia, así como cualquier incidencia relativa a la prestación servicial, así vestuario con el que el actor acudía al trabajo, kilometraje, concreción horaria, comunicación de ausencias por labor sindical; siendo Tragasatec quien le compensaba las horas extra realizadas. Sin embargo, en la sentencia de contraste esto no se produce, constando que la trabajadora desarrollaba sus tareas de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, y eso justifica sobradamente que se alcancen fallos diferentes en orden a la apreciación de la cesión ilegal."

  2. - El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 3 de julio de 2017. El día 26 de julio de 2017, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 18 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se invoca en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24 de la Constitución . Del examen detenido del escrito se desprende que la parte impugna las causas de inadmisión que en el auto de esta sala de 21 de junio de 2017 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión.

Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª. Consuelo respecto al auto de esta Sala de fecha 21 de junio de 2017 (rcud 3730/2016), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 710/2016 , interpuesto por D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Jaén de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 64/2015 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra Tecnología y Servicios Agrarios SA y la Consejería de Agricultura Pesca y Medio Ambiente de Jaén de la Junta de Andalucía, sobre cesión ilegal.

Sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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