ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2046A
Número de Recurso2249/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2249/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2249/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 117/15 seguido a instancia de D. Anton y D. Dimas contra Distribuciones Importaciones Maquinaria de Alimentación SA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo en nombre y representación de D. Dimas y D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta de marzo de dos mil diecisiete (R. 889/2016 ) confirma la sentencia de instancia que apreció la falta de jurisdicción para conocer de la demanda.

Consta en la sentencia recurrida que los actores prestaban sus servicios para la empresa desde 10 de marzo de 1994 y 14 de febrero de 1.994 respectivamente. La empresa cursó la baja de los actores el 15 de julio de 2.014. El 30 de julio de 2.014 se celebraron ante el SMAC sendos actos de conciliación instados por los trabajadores en materia de despido con avenencia, en los que la empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha de efectos del día 15 de julio de 2014 y entregó la cantidad de 89.514,65 € y de 119.452,12€ por Indemnización, liquidación, saldo y finiquito. Tres meses antes, el uno de los actores había vendido a la entidad 100 acciones de la mercantil (de las 2000 del capital social), por un precio de 1.458.500 euros, abonándose en ese acto 1.000.000 de euros y el resto mediante pagaré con fecha de vencimiento de 30.07.2014. Por su parte, la esposa del otro trabajador y con el consentimiento de éste vendió a la empresa 100 acciones de dicha mercantil de las 2000 en que se divide el capital social de 210.354,24 € por un precio de 1.476.700 €, abonándose en ese acto 1.000.000 € y el resto mediante pagaré con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2.014. En la propia escritura de venta de acciones se incluyó una cláusula de no competencia y confidencialidad. El pacto de no concurrencia tendría una duración de tres años. Asimismo, esa misma escritura se incluye como cláusula en la que los actores adquirieron el compromiso de continuar como responsables de proyectos comerciales y de su ejecución, mediante la gestión y dirección de los mismos, facilitando a la empresa., de forma permanente y veraz todas las modificaciones y actualizaciones de dichos proyectos hasta el día 15 de julio de 2014 fecha en la que, por motivos de reestructuración empresarial de la empresa dichas funciones recaerán en la persona que a tal fin determine la dirección de la Empresa. En las escrituras se hace referencia a la condición de miembros del consejo de administración de los vendedores, condicionando con ello la naturaleza, objeto y finalidad del pacto alcanzado entre los intervinientes.

En suplicación los actores denunciaron la infracción del art. 2.a) de la LRJS ), combatiendo la falta de jurisdicción del orden y en concreto el razonamiento de que las partes habían suscrito un pacto de no competencia postcontractual en calidad de socios y no de trabajadores. Destaca que uno de los actores ni siquiera ostenta dicha condición, sino que era su cónyuge quien ostentaba las participaciones en la empresa.

La Sala declaró que cláusula de no competencia y confidencialidad se verifica en el seno del contrato de compraventa de acciones suscrito con la empresa, y los actores recibieron las cantidades que acordadas y el resto a la fecha del acto de conciliación del despido, con la aparejada obligación de los interesados de no concurrencia. Además, señaló la Sala que los actores aceptaron el ofrecimiento empresarial por los conceptos de liquidación, saldo y finiquito, relativos a la relación existente entre las partes, lo cual habría de conducir en otro caso a igual conclusión desestimatoria por mor de la eficacia del citado acuerdo.

Recurren los trabajadores en casación unificadora indicando como motivo de contradicción que la cláusula de no competencia y confidencialidad se verifica en calidad de trabajadores y no de socios. Invocan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de mayo de 2016 (R. 984/2016 ). El actor solicitaba en la demanda la declaración de improcedencia del despido sufrido. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción social. El actor desde que se constituye la sociedad demandada en julio de 2007 y hasta noviembre de 2010, fue titular del 33% de las participaciones. Asimismo, durante ese periodo compatibilizó el cargo de presidente del Consejo de Administración con las de dirección y gerencia, por las que tenía asignada una retribución. A partir de octubre y coincidiendo con una ampliación de capital a la que no acudieron los primitivos partícipes, cambió la situación societaria y cesó como presidente, aunque se mantuvo como Vocal, y su participación bajó al 13,889%. Pocos días después de que los socios refrendaran el acuerdo de 15 de octubre de 2010 firmó con el nuevo presidente un contrato que se denomina de "Alta Dirección" con base normativa en el Real Decreto 1382/1985, el 4 de noviembre para la prestación de servicios como Director General. Renunció a su cargo de consejero el 12 de febrero de 2015. Con efectos del siguiente 16 de marzo se le despide disciplinariamente.

La Sala razonó que a partir del 4 de noviembre de 2010 la relación es laboral porque disminuyó su poder societario al tener porcentaje de participaciones que tan siquiera llegaba al 15%, porque la gestión correspondía al Consejo de Administración a quien correspondía la potestad exclusiva para su nombramiento y separación. A estos razonamientos añade que se suscribió un contrato de trabajo y que fue objeto de un despido disciplinario en base a una serie de "incumplimientos graves y culpables", tal como establece el art. 54.1, del ET . La Sala declaró la nulidad de la sentencia para que se dictara una nueva, una vez declarada la competencia de esta jurisdicción social.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que difieren tanto las pretensiones ejercitadas, como los debates suscitados y las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida los trabajadores reclamaban una cantidad a la empresa como consecuencia del pacto de no concurrencia postcontractual firmado con la empresa, y lo que se dirime, no es si la relación que les unía a la empresa era laboral o mercantil, ya que se aceptaba que era laboral, lo que se discutía era si los trabajadores firmaron dicho pacto en calidad de socios o de trabajadores, y por lo tanto si era competente la jurisdicción social o mercantil. En la referencial, por el contrario, el actor, que fue objeto de un despido disciplinario, solicitaba la declaración de improcedencia del despido, y la controversia giraba en torno a la naturaleza de la relación que le unía a la empresa, y en consecuencia, la jurisdicción competente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, en nombre y representación de D. Dimas y D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 889/16 , interpuesto por D. Anton y D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 117/15 seguido a instancia de D. Anton y D. Dimas contra Distribuciones Importaciones Maquinaria de Alimentación SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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