ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2044A
Número de Recurso1716/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1716/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG /V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1716/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 265/16 y 324/16 acums. seguido a instancia de Unión General de Trabajadores, y los miembros del Comité de Empresa D. Diego , D. Hermenegildo , D.ª Caridad y D.ª Gregoria , Comisiones Obreras, CSIF y USO contra Clece SA, sobre conflicto colectivo (derechos fundamentales), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. David Francisco Fernández Garrido en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de febrero de 2017 (Rec 2712/16 ), confirma la de instancia que con estimación de las demandas acumuladas de conflicto colectivo, declara el derecho de los trabajadores de la empresa Clece SA, adscritos al servicio de limpieza del Área Hospitalaria (AH) Torrecárdenas de Almería a disfrutar los seis días de asuntos propios anuales que tienen reconocido en virtud del artículo 26.9 del Convenio Colectivo de Ferroser Servicios Auxiliares SA aplicable sin obligación de recuperarlos.

Consta que el 1/6/15, la mercantil Clece SA resultó adjudicataria del servicio de limpieza del A.H. Torrecárdenas, subrogándose en las obligaciones y derechos de Ferroser Servicios Auxiliares SA, antigua adjudicataria. El 25/6/15, Clece SA y la parte social del servicio de limpieza alcanzan un acuerdo sobre modificación temporal de las condiciones de trabajo que afecta a la totalidad de los trabajadores del servicio, con vigencia hasta el 31/5/19, en el que, entre otras medidas se acuerda la aplicación del Convenio Colectivo de Ferroser Servicios Auxiliares, con las modificaciones insertas en este acuerdo (convenio que queda prorrogado hasta el 31 de mayo de 2019). En dicho acuerdo se establece de un lado que: "Quedan derogadas durante la vigencia del presente acuerdo cualquier convenio o pacto que se oponga a las mismas". El convenio colectivo de aplicación regula en su artículo 26 referido a "Licencias y Permisos" el permiso para asuntos propios, sin justificar, de seis días naturales al año.. En noviembre de 2015, Clece SA comunicó a los trabajadores adscritos al servicio de limpieza del A.H. de Torrecárdenas su obligación de recuperar los seis días de asuntos propios para alcanzar el número de jornadas anuales acordado.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación sostienen que no hay obligación de recuperar los 6 días de asuntos propios anuales recocidos en el convenio aplicable. Se estima, en interpretación del precepto convencional, que los términos del Convenio son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Se valora que ninguna novedad supone la jornada pactada en el punto noveno del Acuerdo de 2015 de 1582 horas anuales de trabajo efectivo de lunes a domingos, con la que anteriormente estaba establecida en Convenio de Ferroser. También cabe señalar que en el artículo 26 del convenio, las nueve licencias y permisos que regula son retribuidas. Por todo ello concluye que el disfrute de los seis días de permiso retribuido por asuntos propios regulados implica que dichos días deben computarse como de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria mensual y/o anual.

  1. - Acude la empresa CLECE en casación para la unificación de doctrina respecto a la naturaleza de los días de asuntos propios y su consideración a efectos del cómputo de la jornada anual.

    Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de marzo de 2011 (rec. 125/2010 ). En la misma, recaída en casación ordinaria, se resuelve el conflicto colectivo planteado contra la empresa Securitas Seguridad España, solicitando que se declare que el disfrute del día de permiso retribuido por asuntos propios regulado en el Cc de empresas de Seguridad implica que dicho día debe computarse como de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria mensual o anual. La Sala desestima la demanda, trayendo a colación doctrina previa, según la cual los permisos por asuntos propios no son tiempo de trabajo efectivo, por lo que resulta comprensible la exigencia empresarial de recuperación de esos días, debiendo estarse a la interpretación literal de la previsión convencional, pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso recuperar esos días para cumplirla.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas, y lo que es más importante, las normas convencionales o acuerdos objeto de interpretación. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Así, las cosas, lo cierto es que en ambas se discute la naturaleza de los días de permiso por asuntos propios y ambas consideran que será en todo caso la voluntad de las partes plasmada en un Convenio la que determinará si efectivamente los permisos controvertidos deben reputarse tiempo recuperable o no, pues las partes negociadoras pueden establecer una u otra cosa. Y en el presente recurso la regulación convencional de los permisos no es la misma, ni las circunstancias concurrentes.

    En la sentencia recurrida se impugna la decisión de la empresa por la que obliga a recuperar los seis días de asuntos propios para alcanzar el número de jornadas anuales acordado. Se estima que los términos del convenio Convenio de Ferroser son claros, valorando la propia definición y calificación de dicho disfrute como permiso retribuido permite entender que se trata de un periodo de tiempo en el que no se va a prestar trabajo de forma efectiva, sí bien si se va a considerar como tal a todos los efectos. Por otra parte, resulta que en el Acuerdo de 2015 se acordó una jornada anual de 1582 horas de trabajo efectivo, es decir la misma que existía en el convenio de aplicación; antes de la subrogación en el servicio por la actual empresa y con esa misma jornada, se consideró por las anteriores empresas adjudicatarias días no recuperables. Se estima que esta tesis viene avalada por la STS de 16 de octubre de 2012 . En el artículo 26 del convenio de aplicación al que se remite el acuerdo de 25 de junio de 2015, se prevé el carácter retribuido del permiso por asuntos propios, siendo que si las partes negociadoras del Convenio hubiera querido pactar que el permiso de seis días era recuperable, debían haber establecido que no era retribuido. En consecuencia, se declara que dicho permiso de seis días con ausencia del trabajo y con derecho a remuneración, debe computar como jornada efectivamente trabajada.

    Sin embargo, el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad al que se refiere la sentencia de contraste, dispone que los días de libe disposición lo son sin pérdida de retribución, lo que ha sido interpretado en el sentido de que el día de libranza puede determinar su recuperación. La Sala IV desestima la demanda, trayendo a colación doctrina previa, según la cual los permisos por asuntos propios no son tiempo de trabajo efectivo, por lo que resulta comprensible la exigencia empresarial de recuperación de esos días, debiendo estarse a la interpretación literal de la previsión convencional, pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso recuperar esos días para cumplirla.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, la igualdad de la norma aplicable y objeto de interpretación es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Francisco Fernández Garrido, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2712/16 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 265/16 y 324/16 acums. seguido a instancia de Unión General de Trabajadores, y los miembros del Comité de Empresa D. Diego , D. Hermenegildo , D.ª Caridad y D.ª Gregoria , Comisiones Obreras, CSIF y USO contra Clece SA, sobre conflicto colectivo (derechos fundamentales).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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