ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2035A
Número de Recurso3029/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3029/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3029/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 512/14 seguido a instancia de D.ª Coral contra Mutua Fraternidad Muprespa, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan de Dios Martín Ramírez en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de tres de mayo de dos mil diecisiete (R. 771/2016 ) estima el recurso de suplicación formulado por la actora, revoca la sentencia de instancia y estima la demanda formulada por la actora y declara su derecho a que le sea reconocida la prestación por cese de actividad en los términos indicados en el "suplico" de la demanda y por un período de doce meses condenando a la mutua Fraternidad Muprespa.

Consta en la sentencia recurrida que la actora permaneció dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos entre marzo de 1998 y marzo de 2014. Desempeñó desde el 24.03.1998 el cargo de administradora única de la mercantil Lozano Manzanares S.L., ostentando asimismo la condición de copropietaria de la misma junto a su padre. La actora suscribió con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa prestación por cese de actividad. El 11.04.2014 presento ante la Mutua solicitud de prestación por cese de actividad, dictándose acuerdo por parte de la misma con fecha 30.04.2014 comunicándole la denegación del reconocimiento de la prestación por quedar acreditado que en el momento del cese de actividad (31/03/2014) no se encontraba al corriente en el pago de la cotización a la Seguridad Social existiendo en esa fecha unan deuda vigente en la T.G.S.S. (cupón de marzo de 2014, no pudiendo en este caso realizar invitación al pago debido a que dicha deuda corresponde a las cotizaciones pertenecientes al periodo mínimo de cotización (últimos doce meses anteriores al cese de actividad). El 14 mayo 2013 se hubo dictado auto por el juzgado con competencia en materia mercantil declarando en concurso voluntario y abreviado a la sociedad mercantil que venía siendo administrada por la actora (Lozano Manzanares S.L.), y con fecha 12 febrero 2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación, acordándose en fecha 31 marzo 2014 el cese de actividad de la sociedad mercantil. El 23.04.2014 se procedió por la actora al ingreso de la cotización a la Seguridad social correspondiente al mes de marzo de 2014.

En suplicación el debate se centra en si el régimen de "invitación al pago" establecido en el artículo 4 de la Ley 32/2010 , vigente en ese momento, resultaba de aplicación sólo para cumplir el requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en la fecha del hecho causante, o si también dicho régimen permite completar "a posteriori" el período mínimo de cotización exigible para causar la prestación. La Sala concluyó que se había cubierto dicho periodo de cotización mínimo, y por tanto resultaba de aplicación el régimen de "invitación al pago".

Recurre Fraternidad Muprespa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el veintisiete de octubre de dos mil quince (R. 2663/2014 ). El trabajador autónomo se dio de alta el 01/10/08. El 29/02/12 la empresa rescinde el contrato y el 06/03/12 el demandante procede a abonar, con el recargo, el único recibo de autónomos que tenía pendiente, correspondiente al mes de septiembre de 2011. El 13/03/13 solicitó a la Mutua Asepeyo la prestación por cese de actividad, y fue denegada por no tener cubierto en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese por actividad según el art. 4.1.b ) o y 8 de la citada Ley .

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que en ambas sentencias se aplica la misma doctrina, esto es, distinguir entre el periodo mínimo de cotización y el requisito de encontrarse al corriente en el abono de las cotizaciones, declarando ambas que respecto de este último cabe subsanación, pero no respecto del primero. No concurren, por tanto, las identidades exigidas por la norma ya que en la sentencia recurrida el periodo mínimo de cotización se encontraba sobradamente cubierto por la actora por tanto resultaba de aplicación el régimen de "invitación al pago". En la referencial, por el contrario, la cuota adeudada (de septiembre de 2011) correspondía al periodo de carencia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan de Dios Martín Ramírez, en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 771/16 , interpuesto por D.ª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 512/14 seguido a instancia de D.ª Coral contra Mutua Fraternidad Muprespa, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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