ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2025A
Número de Recurso2346/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2346/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2346/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 256/2015 seguido a instancia de D.ª Adriana contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Óscar Blanco López en nombre y representación de D.ª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente, nacida en 1966, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de síndrome ansioso depresivo, rasgos desadaptativos de personalidad. Esas dolencias implican un tratamiento psicofarmacológico, insomnio, apatía, anhedonia, altos niveles de ansiedad anticipatoria, rasgos de tipo obsesivo, angustia, baja tolerancia a la ansiedad, siendo refractaria a diferentes tratamientos, tendencia a permanecer estática ante las dificultades, tendencia al llanto, lagunas de memoria, somnolencia diurna. La actora está limitada para realizar tareas con alto nivel de estrés. La sentencia recurrida considera indudable que la actora está impedida para el ejercicio de las principales funciones de la profesión de ingeniero de telecomunicación pero no para desarrollar cualquier tarea.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de diciembre de 2015 (r. 1005/2015 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con unas secuelas de síndrome ansioso depresivo con deterioro funcional leve, y unas limitaciones orgánicas y funcionales de "deterioro funcional de la capacidad laboral y social, con capacidad familiar conservada". La sentencia valora los informes clínicos obrantes en los autos constatando un cuadro ansioso depresivo reactivo a diversas situaciones vitales adversas que se han cronificado, siendo el actor refractario al tratamiento prescrito que supone el doble de la dosis recomendada de un fármaco antidepresivo indicado para el trastorno depresivo mayor. También padece insomnio, niveles altos de ansiedad, disminución de las capacidades de concentración y atención e importantes alteraciones anímicas (intenso abatimiento o decaimiento, sentimientos de inutilidad y desesperación).

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las dolencias padecidas son distintas, de manera que para la sentencia de contraste el trastorno ansioso depresivo diagnosticado tiene la suficiente gravedad para impedir el desempeño de cualquier actividad laboral con un tratamiento prescrito para el trastorno depresivo mayor al que es refractario el demandante, mientras que para la sentencia recurrida no consta ese impedimento valorando un síndrome ansioso depresivo y rasgos desadaptativos de personalidad.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Blanco López, en nombre y representación de D.ª Adriana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 462/2016 , interpuesto por D.ª Adriana , la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 256/2015 seguido a instancia de D.ª Adriana contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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