ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2021A
Número de Recurso1982/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 1982/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1982/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1098/2015 seguido a instancia de D.ª Delia contra Neder Lejano SL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Sara Martín Berrendero en nombre y representación de Neder Lejano SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara la procedencia del despido disciplinario-- y califica de nulo el despido. La trabajadora fue despedida verbalmente el día 23 de junio de 2015, en que ocurrió la reyerta entre trabajadoras descrita el hecho probado quinto. En esa fecha la actora se encontraba en estado de gestación de 6 + 2 semanas. La sala parte de que al haberse producido un despido verbal, esa ilicitud determina al menos la improcedencia del despido. A continuación, estima el motivo en que se cita como infringido el artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo la nulidad del despido "de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha del inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a qué se refiere la letra a)". Y ello --concluye-- porque el precepto establece una calificación de nulidad que opera de modo automático como protección reforzada sin necesidad de conocimiento por parte del empresario.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que para que el despido pueda ser calificado como nulo es necesario conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala IV de 12 de marzo de 2008 (rcud 1695/2007 ). Ahora bien, esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción al haber perdido valor referencial. Esta sala ha sentado la doctrina -STS/4ª 17 de Marzo de 1993 (recurso 2461/91 ), 1 de abril 1993 (recurso 1772/92 ) y 26 de mayo de 1993 (recurso 2535/92 ), todas ellas citadas en la de 13 de mayo de 1997 (recurso 2858/96 - que "pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente". Pues bien, la cuestión ahora suscitada fue resuelta por el Pleno de la Sala en la sentencia de 19 de julio de 2006 , y su criterio fue reiterado en la posterior también de Sala General- de 19/07/06, rcud 1452/05, así como en las de 24 de julio de 2007, rcud 2520/06, 29 de febrero de 2008 -rcud 657/07- y 12 de marzo de 2008 -rcud 1695/07-; algunas de ellas con voto particular discrepante. Pero este consolidado criterio fue modificado --en obligado acatamiento a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales-- ante la doctrina sentada por la STC 92/2008 21/Julio , habiéndose dictado por esta sala en el nuevo sentido las SSTS de 17 de octubre de 2008 -rcud 1957/07 -, 16 de enero de 2009 -rcud 1758/08 -; 13 de abril de 2009 -rcud 2351/08 -, entre otras, que reproducen los razonamientos empleados por el intérprete máximo de la constitución, tal y como señala la sentencia del esta sala de 6/5/2009, rcud 2063/2008 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Martín Berrendero, en nombre y representación de Neder Lejano SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1024/2016 , interpuesto por Neder Lejano SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1098/2015 seguido a instancia de D.ª Delia contra Neder Lejano SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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