ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2015A
Número de Recurso1615/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1615/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1615/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 62/16 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra Nueve Euros Málaga SL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Elena Ramírez Alda en nombre y representación de D.ª Jacinta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga de uno de marzo de dos mil diecisiete (R. 2215/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación y declara la procedencia del despido disciplinario de la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa Nueve Euros Málaga, S.L. desde el día 16 de enero de 2015, en virtud de contrato temporal con categoría es de Ayudante Dependiente. El 17 de diciembre de 2015, la actora fue despedida, por motivos disciplinarios por la comisión de dos faltas muy graves.

La sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda, declaró el despido improcedente por considerar que la carta entregada omitía el precepto legal o convencional que se aplicaba para imponer la sanción de despido. En la carta se le comunica su despido disciplinario debido a la comisión de dos faltas muy graves que de por si ambas serian merecedoras de la sanción de despido disciplinario. En el hecho primero se relata que la actora procedió a amenazar al padre del administrador y propietario de la empresa, diciendo en presencia del resto de los trabajadores en tono amenazante, "te vas a enterar" "voy a hablar con mi marido y te vas a enterar". Ese mismo día por la tarde se recibe mensaje de voz mediante whasup en el teléfono móvil del padre del administrador donde textualmente se le dice: Escúchame pedazo de hijo de puta, no me coges el teléfono ¿no? Pedazo de cabrón, cuando te coja te voy a meter fuego, te voy a hundir pedazo de hijo de puta. Este mensaje de voz fue enviado por el que era su pareja. En el hecho segundo se imputa a la actora el haberse apropiado del libro de contabilidad de la tienda donde desarrollaba su trabajo. En dicho libro aparecen los ingresos de la misma y asimismo aparecen las firmas con las cantidades percibió por su trabajo. Se le requirió para que entregara dicho libro no lo ha hecho con el consiguiente perjuicio que para la empresa se ha derivado. Por lo tanto, por los dos motivos anteriores se procede a comunicarle que en fecha de hoy se ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario de forma que cualquiera de los dos motivos reseñados constituyen falta grave en el ejercicio de su trabajo. Todo ello sin perjuicio de las acciones penales que puedan derivarse de estos hechos y exigiendo la devolución inmediata del libro de contabilidad de que se ha apropiado.

La Sala de suplicación razonó que, en la valoración de la suficiencia de la carta de despido, deben tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas, lo que aconseja consentir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso, por lo que basta que la conducta esté suficientemente informada y encaje en alguno de los tipos que el convenio colectivo califica como falta muy grave, sancionable con el despido.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el catorce de noviembre de dos mil catorce (R. 219/2014 ). La sentencia estima el recurso de suplicación y declara la improcedencia del despido al entender que con la carta notificada al trabajador no se garantizaron debidamente los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad para que el trabajador pudiera desplegar en juicio los medios de defensa adecuados. Consta en los hechos probados que el 15-5-2013 el actor cubría el servicio de control e información, prestado por Coesegur Gestión S.L., para Mimo Pack S.L., durante el turno de noche. A las 3:25 horas, el supervisor de servicios, que realizaba la tarea de supervisión del servicio prestado por varios empleados para distintos clientes, se personó en el centro de trabajo y lo encontró dormido en una caseta. El actor, no se despertó con el sonido del coche en el que había llegado el supervisor, ni cuando éste le hizo una fotografía. Tuvo que ser despertado por el supervisor que le pidió explicaciones. El 11-6-2013 el actor recibió escrito de la empresa en el que se relatan estos hechos comunicando que " dicha falta está tipificada como falta muy grave según el artículo 58 del ET . Medida esta que se toma y se le sanciona con la suspensión de empleo y sueldo de 60 días."

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, debiendo recalcarse que la controversia debe referirse a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, igualdad que no existe en el presente caso, ya que si bien en ambos casos se trata de sanciones disciplinarias, en la sentencia recurrida el objeto del procedimiento es un despido disciplinario y en la referencial era una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Tampoco existen identidad en los hechos objeto de sanción, ni en las circunstancias concurrentes, ya que en la recurrida, en la propia carta de despido se anunciaba el inicio de acciones penales, dada la gravedad de los hechos, indicándose que cualquiera de los dos hechos recogidos constituyen faltas muy graves, que serían merecedoras de despido disciplinario, lo que proveía a la trabajadora de información suficiente. En el caso de la referencial la Sala declaró que la comunicación empresarial de sanción, a la vista de su concreto contenido y las circunstancias concurrentes, a diferencia de la recurrida, no proporcionaba información suficiente para que el trabajador pudiera articular de forma efectiva su defensa.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Ramírez Alda, en nombre y representación de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2215/16 , interpuesto por Nueve Euros Málaga SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 62/16 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra Nueve Euros Málaga SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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