ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1996A
Número de Recurso2384/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2384/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2384/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 349/2016 seguido a instancia de D. Conrado contra Copreca Sociedad Cooperativa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel María Diz García en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y admitiendo que el trabajador se retractó en la decisión de dimitir o causar baja voluntaria que comunicó por escrito, dentro del período de preaviso, declara despido improcedente la prohibición de la empleadora de reincorporarse a su puesto de trabajo. Recurrida de suplicación, la sala la revoca desestimando la demanda. A raíz de las deficiencias observadas por la empresa sobre cumplimiento por el actor de sus obligaciones como responsable del cebadero, traducidas en gastos injustificados de pienso, muerte de animales y mal cuidado de otros, fue convocado a una reunión, en la que se le explicó la situación, manifestando el trabajador, por propia iniciativa, que dimitía de su puesto, suscribiendo un documento ad hoc. En este documento, fechado el 27 de julio de 2016 preavisaba de su intención de abandonar la empresa con 15 días laborables de antelación a dicha fecha. El día 11 de agosto de 2016 remitió burofax a la empresa manifestando su deseo de seguir en la empresa y de desdecirse de la dimisión.

La sala, tras recordar que el Tribunal Supremo ha admitido la validez de la retractación de un previo desistimiento siempre que se produzca dentro del periodo de preaviso, llega a la conclusión que carece de validez la retractación cuestionada, por los siguientes motivos: 1.- El trabajador se persona el último día del plazo de preaviso, el 11 de agosto de 2016, en la empresa, fecha en que remite un burofax a la empresa comunicando la retractación, que no recibe el empresario hasta el 16 de agosto de 2016. Y en este último día de plazo intentó hablar con la gerente, no haciéndolo por estar reunida, no entregando en mano la comunicación y sin que conste que comunicara al trabajador que le atendió su decisión de retractarse del previo desistimiento y sólo se negó a firmar el saldo y finiquito. Se persona al día siguiente y se le prohíbe incorporarse a su puesto de trabajo. 2.- El demandante tras la firma del documento de dimisión no continúa trabajando. 3.- La empresa, después de la marcha del actor, ha reestructurado la plantilla, repartiéndose las atribuciones de aquel. En definitiva, entiende que carece de validez la retractación no sólo por su extemporaneidad sino por ser contraria a los principios de la buena fe contractual.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inadmisión de la retractación de la dimisión y a la extemporaneidad de la retractación.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de mayo de 2009 (R. 3103/2008 ), confirma la decisión estimatoria de la pretensión por despido (por rechazo de la empresa de la retractación del preaviso de dimisión) declarando improcedente el despido. El trabajador comunicó por escrito a la empresa el 10 de marzo de 2008 "mi decisión, libre y voluntaria, de causar baja el próximo 23/03/08"; pero el 17 de marzo de 2008, dirige nueva carta al responsable de personal en la que afirma que "habiendo reconsiderado en estos últimos días mi decisión de causar baja ... les comunico mi deseo de dejar sin efecto la comunicación de dicha baja"; misiva a la que al día siguiente responde por escrito la empresa, comunicándole que ya había iniciado "los trámites para cubrir la plaza ... por lo que no es posible atender ahora a su deseo de reincorporación ...y que con fecha 23/03/08 procederemos a cursar su baja en la empresa a todos los efectos". No consta que la empresa realizará contratación alguna. Consta que el actor se hallaba sometido desde hacía meses a sobrecarga de trabajo y funciones como jefe de taller, estando la decisión de dimitir ligada a estas circunstancias y a una anunciada auditoría de calidad inmediata, y que continuó prestando servicios hasta el 23 de marzo de 2008.

    La empresa argumenta en suplicación que la dimisión es válida, careciendo de eficacia la retractación, y que tiene pleno efecto liberatorio el finiquito firmado. La sala desestima recurso al considerar que la dimisión preavisada durante el período de preaviso no despliega efecto alguno y tratarse el finiquito aportado de una simple liquidación de haberes.

    Las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo pues resuelven sobre demandas de despido de trabajadores que presentan su dimisión y dentro del plazo de preaviso se retractan, entendiendo la sentencia referencial que constituye un despido no aceptar la retractación, mientras que la recurrida llega a la solución contraria. No obstante, concurren dos datos que podrían impedir apreciar la invocada contradicción. Así, en la referencial consta que el empresario no había realizado contratación alguna, y que el actor continuó prestando sus servicios hasta el último día del plazo de preaviso; mientras que en la sentencia recurrida se acredita que el demandante tras la firma del documento de dimisión no continúa trabajando, y que la empresa después de la marcha del trabajador, ha reestructurado la plantilla, repartiéndose las atribuciones de aquel.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 26 de noviembre de 2012 (R. 5408/2012 ), confirma la desestimación de la demanda, que aprecia la caducidad de la acción de despido, al computar el plazo, no desde la efectiva recepción de la carta de despido disciplinario por la trabajadora, sino desde la emisión por parte de la empresa, considerando que la demora en la entrega es sólo imputable a aquella. La trabajadora no había notificado su supuesto cambio de domicilio a la empresa. La sala fundamenta su decisión en que la trabajadora no comunicó variación alguna de su domicilio a la empresa y acudió al servicio de correos a retirar el burofax de comunicación de despido nada menos que 25 días después del intento de entregar del mismo, dejándole aviso de correos. Por lo que --concluye-- es una situación incardinable en la doctrina contenida en las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 20 de abril de 2006 .

    No obstante, la parte recurrente en alegaciones renuncia al mantenimiento del segundo de los motivos por lo que no se analiza la posible contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel María Diz García, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 80/2017 , interpuesto por Copreca Sociedad Cooperativa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cáceres de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 349/2016 seguido a instancia de D. Conrado contra Copreca Sociedad Cooperativa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR