ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1994A
Número de Recurso2930/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2930/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2930/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1034/12 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D.ª Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2016 (Rec 3016/15 )- desestima los recursos interpuestos por la trabajadora y por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente la decisión extintiva adoptada por la entidad local.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no haberse aplicado a la demandante los criterios de selección establecidos en el ERE pues no consta que se efectuara valoración personal de la misma siguiendo los criterios establecidos en la memoria explicativa aportada en el periodo de consultas del despido colectivo, lo que implica incumplimiento de lo recogido con respecto a los criterios de selección de trabajadores afectados por el ERE. Asimismo, rechaza la nulidad por arbitrariedad o discriminación alguna.

La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, incluida en la bolsa de contratación del Ayuntamiento, con antigüedad de 14- 02-87, en la actividad de "Administración Pública", en la Delegación de Bienestar Social (Equipo de Intervención Social en Zona Norte), con categoría de "Trabajadora Social". Dicho Ayuntamiento inició el periodo de consultas para el despido colectivo, que finalizó sin acuerdo, para la extinción de contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, entre los que se encontraba la actora. En la memoria explicativa, entregada a los representantes legales, se establecían los "criterios de selección de los trabajadores afectados". No hay documento escrito alguno sobre la valoración efectuada en el que se exprese la evaluación efectuada de los trabajadores de la categoría de la actora, siguiendo los criterios establecidos en la Memoria Explicativa en su punto 6, ni de reuniones de trabajo o sesiones con la técnica del área, ni del criterio que se adoptó para la elección de la demandante. El 12/9/2012, y con la misma fecha de efectos, la Corporación Local le comunicó que procedía, en el marco del despido colectivo, a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala IV de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013), que revocó la dictada por la Sala de Sevilla .

En lo que ahora interesa, la trabajadora en suplicación sostiene que desconoce los criterios de selección aplicados para la extinción de su contrato y dada la ausencia de justificación en dicha selección, el ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación, lo que determina la calificación de nulidad del despido, siendo causa de nulidad del despido colectivo no aportar los criterios selectivos. La Sala de suplicación rechaza el recurso, con remisión a la STS de 25/6/2014 que rechazó la nulidad del despido colectivo basada en la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa y, por el contrario, declaró ajustado a derecho el despido colectivo. En el caso, al igual que en el de otros trabajadores, resulta que en realidad el ayuntamiento empleador no es que haya aplicado con arbitrariedad los criterios de selección que se autoimpuso, sino que sencillamente los ha obviado, no los ha aplicado. Los criterios de selección que contenía la Memoria eran objetivos, pero en su aplicación, el Ayuntamiento se apartó de los criterios preestablecidos, como consta acreditado en los inalterados hechos probados de la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013 . Por consiguiente, el despido de la actora merece la calificación de improcedente, por inaplicación de los criterios de selección, pero no nulo, pues no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando si el despido del trabajador al que no se han aplicado los criterios de selección que contenían la memoria Explicativa del ERE tiene como consecuencia la nulidad del despido.

La parte recurrente invoca tres sentencias de contraste para una misma cuestión por lo que fue requerida para que seleccionara una de ellas, con los apercibimientos correspondientes. Ante la falta de selección expresa, se ha tenido por seleccionada la más moderna de las invocadas - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de diciembre de 2014 (Rec 1693/14 )-.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

  1. - La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de diciembre de 2014 (Rec 1693/14 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. Consta en ese caso que la trabajadora prestaba servicios en virtud de una relación laboral calificada de indefinida no fija, ostentando la categoría profesional de oficial de Primera Monitora de Albergue para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal de León. El día 20 de junio de 2012 recibió comunicación extintiva de su relación laboral en virtud del ERE incoado el 25/5/2012, y en la que se refería la empleadora a la presencia de una serie de criterios objetivos de selección negociados con la representación de los trabajadores y que se incluían en el Acuerdo, y que en el caso de la actora se concretaba en el cierre del centro de trabajo. La sala, con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que los criterios propuestos por la empresa en el primer momento de inicio del periodo de consultas tenían carácter genérico. Esos mismos criterios genéricos aparecen en el texto del pacto suscrito al final del periodo de consultas, si bien en el mismo se remite a un anexo con un listado de trabajadores afectados. Este listado no permite determinar cómo se han aplicado los criterios pactados, ni de tales criterios, dado su carácter abstracto y no jerarquizado, resulta posible determinar si el trabajador despedido había de ser el que finalmente es incluido en el listado u otro. Por tanto, no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico y no jerarquizado de los mismos. Añade que esa obligación de fijar los criterios no se puede entender subsanada por la existencia de una lista de trabajadores afectados. Con carácter general la omisión de unos criterios suficientemente específicos de selección de los trabajadores afectados es causa de nulidad del despido colectivo.

  2. - La contradicción no puede apreciarse, porque en las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia recurrida, la trabajadora sustenta la nulidad del despido en el desconocimiento de los criterios de selección para la extinción de su contrato y la falta de justificación en dicha selección, lo que supone que el ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación. En definitiva, lo que se plantea no es la insuficiente especificación de los criterios de selección en la apertura del periodo de consultas, sino el incumplimiento por el Ayuntamiento de los mismos. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se debate es si el Ayuntamiento cumplió los requisitos formales en la tramitación del despido colectivo y, en concreto, la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

    Ello, supone que la razón de decidir no presenta ninguna semejanza puesto que en el caso de autos, se valora que en sentencia previa se declaró ajustado a derecho el despido colectivo, rechazando la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa y por otra parte, lo que queda acreditado es que el Ayuntamiento no aplicó los criterios de selección, obviando los mismos. Sin embargo, en la de contraste se consideran genéricos e inadecuados los criterios de selección adoptados por la empleadora a la hora de seleccionar al personal afectado por la decisión extintiva colectiva, puesto que aquellos no permiten definir, por aplicación de los mismos, qué trabajadores son los afectados.

    También resulta una disparidad trascendente el que en el caso de autos se declaró judicialmente ajustado a derecho el despido colectivo, mientras que ello no consta en la sentencia referencial.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3016/15 , interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por D.ª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1034/12 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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