ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1986A
Número de Recurso955/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 955/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 955/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 924/15 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra Consellería Do Medio Rural (Xunta de Galicia), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de enero de 2017 , que estimaba en su petición subsidiaria el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017 y 14 de marzo de 2017 se formalizaron, respectivamente, por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de Xunta de Galicia y por la letrada D.ª Antia Muruzábal Pérez en nombre y representación de D.ª Eulalia sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes y también por falta de contenido casacional en cuanto al recurso interpuesto por Xunta de Galicia. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D.ª Eulalia . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2017 , en la que, con estimación de la pretensión subsidiaria deducida por la trabajadora recurrente, se reconoce a la demandante el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por un importe de 17.867,93 euros, manteniendo la procedencia del cese. En el caso, y en ejecución de sentencia, la Consellería do Medio Rural dictó resolución en fecha 25-9-2013 por la que se reconoce a la actora la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 26-7-2004, y categoría profesional de titulado superior, grupo I, categoría IV, adscribiéndola al puesto vacante denominado "xefe de sección C", con código NUM000 , con fecha de toma de posesión el 4-10-2013. El citado puesto fue adjudicado con carácter definitivo a una de las personas funcionarias de carrera que resultaron nombradas tras la superación del proceso selectivo, que tomó posesión el 14-10-2015, lo que motivó en la citada fecha el cese de la actora. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala suplicación considera que no obstante tratarse de un cese ajustado a derecho, la indemnización que le corresponde es la relativa a 20 días por año de servicio.

Disconforme la demandada --Xunta de Galicia-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial punto de contradicción en relación a si la Sala de suplicación puede revocar la sentencia del Juzgado de forma contradictoria con el debate procesal mantenido en la instancia, dando lugar a una nueva alegación de la recurrente, no sustanciada en la instancia, a propósito de si la extinción regular por cobertura reglamentaria de un puesto ocupado por un indefinido no fijo debe ser indemnizado como si de un despido objetivo se tratase, y por ende, la vulneración de los arts. 24.1 CE , 193 y 233.1 LRJS , 238.3 º y 240 LOPJ y 225.3º de la LEC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de abril de 2003 (rec. 3931/2002 ), que trae causa de una reclamación por parte de unos médicos de cupo y zona al servicios del INCALUD en la que interesan que los trienios ya reconocidos en los años 90 y 91, les fueran satisfechos en cuantía del 10% de los haberes básicos percibidos en agosto de 1992, obteniendo sentencia favorable en las instancia judiciales precedentes. En casación unificadora el Instituto recurrente alega la prescripción parcial de lo reclamado, y esta Sala IV declara que se trata de una cuestión nueva suscitada por vez primera en dicho recurso lo que de suyo impide entrar a conocer sobre el fondo del motivo planteado.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues no se puede dar el mismo tratamiento procesal a las cuestiones debatidas en uno y otro caso. Así, en la referencial se invoca por la entidad recurrente por vez primera en el recurso de casación unificadora la prescripción de la parte de lo reclamado, tratándose de un excepción que no puede ser apreciada de oficio, debiendo ser alegada por la parte que la opone, y que no puede de manera novedosa plantearse en un extraordinario recurso de casación unificadora, al regir el principio de correspondencia según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción. Situación no parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que el montante de la indemnización es un debate íntimamente vinculado a la propia acción de despido, lo que impide establecer ahora términos válidos de identidad a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo en relación a la procedencia o improcedencia de la indemnización a abonar a los trabajadores indefinidos no fijos, asimilando a estos efectos a los interinos, al extinguirse válidamente su contrato, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 13 de septiembre de 2001 (rec. 3584/01 ), en la que se confirma el pronunciamiento combatido relativo a un ATS que cubre plaza vacante en el SERGAS en el marco de relación laboral indefinida por sentencia --firme-- y que es cesado al cubrirse su plaza por titular nombrado en forma reglamentaria, declarándose el cese ajustado a Derecho y sin derecho a indemnización al no estar previsto, por cuanto los supuestos de extinción indemnizada se limitan a los tres únicos que el art. 52 ET contempla.

Pero la contradicción en sentido legal es inexistente, pues entre una y otra decisión ha operado un cambio normativo de relevancia, pues en la recurrida se aplica la Disp. Ad. 20ª ET, y Disp. Trans. 13ª del ET --aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración y que son cesados por ocupación reglamentaria de la plaza--, introducidas por la Ley 3/2012 y Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y que por obvias razones cronológicas no pudieron ser contempladas por la decisión de referencia.

Pero es que además, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, al ajustarse el pronunciamiento recurrido a la doctrina fijada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 6-10-2015, (rec 2592/2014 ), 31-3-2015 (rec 2156/2014 ) y 6-10-2015 (rec. 2592/2014 ) , y conforme a las cuales, la extinción del contrato de trabajador indefinido no fijo por cobertura de la plaza, si bien produce la válida extinción del contrato ex arta. 49.1.b) ET y Disposición Transitoria Décima del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Galicia, da lugar a la indemnización correspondiente.

TERCERO

Y por lo que atañe al último motivo en relación al importe de la indemnización que corresponde reconocer, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de octubre de 2015 (rec. 2592/2014 ), que declara adecuado a Derecho la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia, por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto. La actora fue declarada indefinida no fija con una antigüedad reconocida de 02-09-1997, por sentencia judicial firme. Por orden de 02-05-2012 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo, ofertando la plaza de la actora, y una vez resuelto le fue comunicado el cese el 15-05-2013. La sentencia declara que el cese es válido y que a la actora le corresponde la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET . En concreto, la de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato.

Pero, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con las recientes sentencias de esta Sala de 28-3- 2017 (rec. 1664/15 ), y 9-5-2017 (rec. 1806/2015 ), que fijan la cuantía de la indemnización en las extinciones de los contratos indefinidos no fijos en la Administración por cobertura de la plaza en veinte días por año de servicio, revisando la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia de contraste, que carece en consecuencia de valor referencial.

CUARTO

También se alza en casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de diciembre de 2016 (rec. 2059/15 ). La cuestión que se resuelve consiste en decidir si es nulo el despido de un trabajador indefinido no fijo de la Junta de Galicia que, tras obtener sentencia a su favor en un despido anterior en la que se declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido fue, fue adscrito a una plaza de funcionario, y que tras reclamar en solicitud de que se le asignase una plaza laboral, y se le reconociera el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo previsto en el Convenio colectivo, fue finalmente cesado al haber sido adjudicada la plaza que ocupaba al funcionario que la obtuvo tras la correspondiente oposición. El cese se considera despido que se califica como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, reiterando con ello la doctrina de la Sala establecida en sentencias anteriores (SSTS de 7 de julio de 2015, R. 2598/2014 y de 9 de junio de 2016, R. 25/2015 ).

Lo expuesto hace lucir con nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente al versar la sentencia de contraste sobre un despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad, mientras que la sentencia de recurrida examina únicamente la improcedencia del cese, sin plantearse en momento procesal alguno la posible vulneración de derechos fundamentales, lo que evidencia que no es posible establecer identidad entre una sentencia que aborda la nulidad y otra la improcedencia.

QUINTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente --trabajadora-- al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas a la trabajadora recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita. Procede sin embargo la imposición de costas a la Junta de Galicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª Antia Muruzábal Pérez en nombre y representación de D.ª Eulalia y por la Xunta de Galicia, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3864/16 , interpuesto por D.ª Eulalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 924/15 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra Consellería Do Medio Rural (Xunta de Galicia), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente y con imposición de costas a la Xunta de Galicia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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