ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1981A
Número de Recurso2210/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 2210/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2210/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 990/12 seguido a instancia de D. Paulino contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Paulino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de octubre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de administrativo de gestión C2/18, siendo despedido el 12-9-12 mediante carta, con ocasión del despido colectivo tramitado en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por ser mayor de 59 años el 20-8-12. El actor percibió la indemnización por despido colectivo en cuantía de 41.281,96 euros, decisión que, impugnada judicialmente, fue desestimada por la decisión judicial de instancia. Ante la Sala de suplicación el trabajador demandante denunció que su despido era discriminatorio por estar causado por tener más de 59 años, además de no ser criterio objetivamente justificado al no contar con el consenso de los representantes de los trabajadores. La Sala desestima dicho motivo, señalando en lo que atañe a la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, que el despido colectivo tuvo una justificación razonable y proporcionada, al haber alegado la empresa como causa de elección de los trabajadores de mayor edad, el hecho de que disponían de mayor protección por desempleo y menores expectativas de vida laboral al estar próximos a la jubilación, a lo que se anuda los futuros costes de formación de nuevos trabajadores, ya que a corto plazo y con motivo de su jubilación debería ser necesario sustituirles.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina constitucional contenida en la TC 66/2015, de 13 de abril , insistiendo en la existencia de un despido discriminatorio por razón de la edad.

En el caso, el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., (IVVSA) llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se decidió la extinción del contrato de trabajo de 211 empleados de esta entidad. Uno de los criterios para escoger a los despedidos era el de la edad, pues podían verse afectados por el expediente de regulación de empleo aquellos trabajadores que se encontraran más próximos a la edad de jubilación. De este modo, resultaron afectados todos los trabajadores de la empresa que tenían 55 o más años de edad, en concreto 35 trabajadores de un total de 211 despedidos, a quienes se les gestionó el convenio especial con la Seguridad Social, interponiéndose demanda por entender los demandantes que su despido era discriminatorio por razón de la edad. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación rechazaron la pretensión.

Las demandantes de amparo imputan a las resoluciones impugnadas la vulneración de su derecho a la no discriminación por razón de edad ( art. 14 CE ). Afirman que la utilización del criterio de la edad superior a 55 años como factor determinante para la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye un caso evidente de actuación discriminatoria. Consideran que la utilización de este criterio carece de justificación objetiva y supone un sacrificio desproporcionado para el personal mayor de 55 años, ya que se les priva de trabajo con una cobertura limitada de desempleo -complementada solo durante un corto período de tiempo- a una edad en que sus perspectivas de ocupación son notablemente peores que las de los trabajadores más jóvenes.

En definitiva, el TC tuvo que dirimir si la utilización de la edad como criterio de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo tuvo una justificación razonable y proporcionada. Así las cosas y tras recordar que la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario y repasar su propia doctrina sobre el principio genérico de igualdad y las prohibiciones de discriminación ex art. 14 CE , concluyendo que si bien la razón esgrimida de ahorro de costes de formación no tenía entidad suficiente, no cabe predicar lo mismo de la justificación relativa al menor perjuicio que supone el despido para los trabajadores de más edad, resultando un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislación laboral ( art. 51.9 ET y art. 215.1.3 LGSS ), como es el caso, por lo que deniega el amparo solicitado.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en un caso se ha declarado la procedencia del despido examinado, y en el otro, se ha rechazado el recurso de amparo confirmando la desestimación de las demandas por despido y la inexistencia de discriminación por razón de edad, a lo que se anuda que la sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la referencial, sino que la aplica al supuesto allí enjuiciado de tal suerte que la decisión allí alcanzada se sustenta, básicamente, en que el Ayuntamiento demandado adoptó las medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción del contrato de trabajo producía en el trabajadora afectado.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo pronto, la falta de idoneidad de la sentencia de referencia no consta en la meritada resolución, que se limita a referir la inexistencia de contradicción doctrinal, sin que, por otro lado, los extremos que sustentan la misma hayan sido eficazmente combatidos por el recurrente. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2806/15 , interpuesto por D. Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 990/12 seguido a instancia de D. Paulino contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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