ATS, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1979A
Número de Recurso2053/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 01/02/2018

Recurso Num.: 2053/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2053/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de D. Héctor en representación del Sindicato Comisiones Obreras en Guadalajara y D. Nemesio en representación del Sindicato Unión Sindical Obrera en Guadalajara contra Saint Gobain Cristalería SA y Saint Gobain Isover Ibérica SLU; y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de Saint Gobain Cristalería SL e Isover Ibérica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete de diez de marzo de dos mil diecisiete (R. 1386/2016 ) confirma la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de los sindicatos Comisiones Obreras en Guadalajara y Unión Sindical Obrera en Guadalajara declarando la nulidad radical de la conducta empresarial, acordando el cese de la misma, y condenando a las empresas demandadas solidariamente, al abono en concepto de indemnización a favor de los sindicatos demandantes de la cantidad de 15.000 euros. Esta sentencia se dicta como consecuencia de la anulación de la sentencia inicialmente dictada en este procedimiento el 19.09.2014 y que fue anulada por la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha uno de diciembre de dos mil quince que, como se verá, se presenta como sentencia de contraste en el presente recurso de casación unificadora.

En suplicación las empresas Saint Gobain Cristalería SA y Saint Gobain Isover Ibérica SLU al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitaron la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte, o bien la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda habida cuenta que, en las presentes actuaciones, se dilucidaba una cuestión de Orden Público Procesal, por infracción de los Principios Fundamentales establecidos en los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . La Sala concluyó que el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/90 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo, declarando que la Juzgadora de instancia no había infringido los preceptos que se dicen en el recurso.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete uno de diciembre de dos mil quince (R. 187/2015 ) que como antes se anticipaba, fue la sentencia que se dictó inicialmente en instancia en el presente procedimiento y que fue anulada. La Sala estimó el recurso interpuesto por los sindicatos Comisiones Obreras en Guadalajara y Unión Sindical Obrera en Guadalajara frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta contra la empleadora "Saint Gobain Cristalería S.L.", en cuyas actuaciones fue citado, aunque no compareció al acto de juicio el Ministerio Fiscal, acordando la nulidad de la sentencia a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, se procediera a dictar otra nueva en la que se fundamentaran adecuada y suficientemente, sin indefensión, los hechos declarados probados.

La Sala declaró que existían graves infracciones procesales. Destacó la Sala que se admitió el Informe del Ministerio Fiscal, pese a que no compareció al acto de juicio, como se señala en el artículo 177,3 LRJS , declarando que la omisión de la comparecencia en el acto de la vista la mera presentación de un informe posterior al acto de juicio, en cuanto que no es ello lo procesalmente regulado. Por ello acordó anular la Sentencia dictada, a los efectos de que, con plena libertad de criterio ( artículo 117,1 CE ), por la misma juzgadora interviniente, si continuara ejerciendo jurisdicción, se dictara nueva Sentencia en la que se motivase y razonase suficiente y adecuadamente, de que concreto medio de prueba de los practicados y admitidos en derecho ( artículos 1215 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha extraído su personal convicción fáctica, respecto a cada uno de los extremos de su relato de hechos probados, resolviendo posteriormente sobre el fondo del asunto, de modo razonado.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al existir relevantes diferencias fácticas que justifican los diferentes pronunciamientos de las resoluciones contrastadas. Resulta esencial el hecho de que en la segunda sentencia dictada en instancia (como consecuencia de la anulación por la Sala de la primera sentencia dictada en las actuaciones) sí compareció el Ministerio Fiscal al acto de la vista, por lo que no concurre la circunstancia que fue determinante en la anulación de la primera sentencia por la sentencia presentada ahora de contraste, que era la omisión de la comparecencia del Ministerio Fiscal en el acto de la vista y la mera presentación de un informe posterior al acto de juicio, en cuanto que no se adecua a lo procesalmente regulado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Cristina Muñoyerro del Olmo, en nombre y representación de Saint Gobain Cristalería SL e Isover Ibérica SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1386/16 , interpuesto por Sainz Gobain Cristalería SL e Isover Ibérica SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de D. Héctor en representación del Sindicato Comisiones Obreras en Guadalajara y D. Nemesio en representación del Sindicato Unión Sindical Obrera en Guadalajara contra Saint Gobain Cristalería SA y Saint Gobain Isover Ibérica SLU; y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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