ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1974A
Número de Recurso3622/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 3622/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 3622/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1132/2015 seguido a instancia de D. Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia--que desestima la demanda-- y deja parcialmente sin efecto la resolución de fecha 9 de julio de 2015, en cuanto que revoca la resolución de fecha 10 de septiembre de 2013, aunque manteniendo aquella respecto de la prestación por desempleo que reconoce desde el 14 de octubre de 2012, de la revocación de la resolución de fecha 15 de abril de 2013, y del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, aunque limitado a las obtenidas durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de julio de 2013, pero no a las que lo hubieran sido en fecha posterior a esta última.

El actor ha venido prestando servicios para una cooperativa en calidad de socio trabajador con contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, y el día 30 de octubre de 2012 solicitó prestaciones por desempleo por fin de la temporada de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2012 y el 15 de marzo 2013, fecha está última en que se reanudaría la actividad. Dicha solicitud es desestimada, impugnándose judicialmente. Por el presidente de la cooperativa en cuestión se insta la declaración de concurso voluntario que se produce por auto de 22 de mayo de 2013. El demandante suscribe contrato de trabajo de duración determinada con una empresa con duración del día 25 al 31 de marzo de 2013 y al amparo de tal contratación solicita con fecha 11 de abril de 2013 prestaciones por desempleo que le son reconocidas por resolución de 15 de abril de 2013 para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de julio de 2013. Para el cálculo de esta prestación se tienen en cuenta tanto los pocos días trabajados como trabajador ordinario antes mencionados, como los cotizados anteriormente como socio cooperativista). Posteriormente, se reconoce por resolución de fecha 10 de septiembre de 2013 subsidio por desempleo para mayores de 55 años. En esta situación, se dicta sentencia, en la que se resuelve la impugnación de la resolución de 12 de diciembre de 2012, en el sentido de reconocer al actor su derecho a percibir prestaciones por desempleo desde el 14 de octubre de 2012 al 15 de marzo de 2013, sentencia cuya ejecución es solicitada por el demandante. Fruto de ello, es la resolución de 09/07/2015 que reconoce la prestación por desempleo desde el 14 de octubre de 2012 por un periodo de 120 días, pero al propio tiempo revoca las resoluciones de fecha 15 de abril de 2013 y de 10 de septiembre de 2013, declarando indebidas las prestaciones percibidas durante el periodo comprendido entre 1 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2015.

La sala señala que la prestación por desempleo que reconoce la sentencia y la reconocida por la resolución de 15 de abril de 2013, aunque se refieren a períodos no coincidentes, son incompatibles entre sí puesto que se basan en el cómputo del mismo periodo cotizado, por lo que la resolución de 15 de abril de 2013 es ajustada a derecho. No ocurre lo mismo --continúa-- con la revocación de la resolución de 10 de septiembre de 2013, que reconoce un subsidio por desempleo para mayores de 55 años, por cuanto cuando el actor accede al subsidio por desempleo para mayores de 55 años lo hace, no como socio trabajador cooperativista fijo discontinuo, sino como trabajador ordinario que ha mantenido un contrato laboral con duración del 25 al 31 de marzo de 2013. Por ello --concluye-- no es procedente la revocación de la resolución de 10 de septiembre de 2013 que reconoce un subsidio para mayores de 55 años ni tampoco el reintegro de las prestaciones percibidas durante el período posterior al 30 de julio de 2013.

El Servicio Público de Empleo Estatal interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que no es posible conceder el subsidio de desempleo para mayores de 55 años a trabajadores fijos discontinuos, para quienes no está prevista esta modalidad.

Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de diciembre de 2010 (R. 358/10 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda sobre subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al entender acreditado que la actora conserva su condición de trabajadora fija discontinuo, según certificado de la empresa, sin que hubiera despido alguno en 2008 y sin que pueda tomarse en consideración que no fuera llamada para la campaña del 2009 (sólo fueron llamados 13 discontinuos y la actora figura en el puesto NUM000 ) y tampoco en 2010 (fueron llamados 17 discontinuos) y aunque las previsiones para el futuro inmediato pudieran ser similares, subsiste el vínculo laboral, lo que excluye el subsidio pretendido. La demandante argumenta que el artículo 216.5 de la LGSS ha de ser entendido en su espíritu, que prohíbe compatibilizar el subsidio con la percepción de una retribución como trabajador discontinuo, y no puede aplicarse en el presente caso en que no hay perspectiva alguno de llamamiento efectivo a un trabajador discontinuo en el puesto NUM000 , en una actividad económica en crisis. La sala desestima recurso, razonando que el citado precepto no niega el subsidio a los trabajadores fijos discontinuos por su condición de tales, sino en cuanto subsidio de desempleo para mayores de 52 años previsto en los apartados 1.3 del artículo 215 de la LGSS , y dicha exclusión pudiera además tener una justificación objetiva y razonable. A lo anterior se añade que la actora no acredita que a la fecha de cumplir los 52 años de edad reúna el resto de condiciones exigidas por el artículo 216.5 de la LGSS para reconocer el subsidio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en diferentes presupuestos fácticos. En particular, en la referencial se acredita que la demandante conserva su condición de trabajadora fija discontinua, subsistiendo el vínculo laboral, lo que excluye el subsidio de desempleo para mayores de 52 años; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida el actor cuando accede al subsidio por desempleo para mayores de 55 años lo hace como trabajador ordinario, no como socio trabajador cooperativista fijo discontinuo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 933/2016 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 1 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1132/2015 seguido a instancia de D. Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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