ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1972A
Número de Recurso1827/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1827/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

Resumen

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1827/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 278/15 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de catorce de marzo de dos mil diecisiete (R. 5553/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y declara el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad con carácter vitalicio.

Consta en la sentencia recurrida que el marido de la actora falleció el 26 de enero de 2015 a consecuencia de una enfermedad contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio.- El INSS reconoció a la actora el derecho a una prestación de viudedad temporal desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017. Interpuso la actora reclamación previa al considerar que le corresponde el reconocimiento de una pensión de viudedad vitalicia, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de marzo de 2015. la actora y el causante convivieron juntos desde 1993, en diversos domicilios, y en el último de los cuales, situado en Pontevedra, lo hicieron en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2009 hasta al menos la fecha de la celebración del matrimonio, salvo en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014, en el que la actora permaneció empadronada, junto con un hijo suyo, en el piso nº NUM000 del mismo bloque de viviendas, lo que, evidentemente supone una apariencia de rotura de la convivencia, que no se reanuda hasta el 12 de septiembre de 2014, es decir unos días antes de contraer matrimonio.

La Sala declara que no se cumple un periodo de convivencia de hecho inmediatamente anterior a la fecha del matrimonio, que sumado al de duración del mismo, alcance los dos años. Y a continuación razona que existe una rigidez excesiva en la interpretación de la norma no consta que, como alega el INSS, el causante estuviera vinculado por anterior matrimonio, que fuera viudo desde 2011 y que fuera perceptor de pensión de viudedad. Todo ello conduce a la Sala a declarar que el periodo de aparente rotura de la convivencia no puede suponer, que se perjudique el derecho de la actora a obtener una pensión vitalicia de viudedad, pues la convivencia previa al matrimonio es de muy larga duración -unos 20 años-, notoria y estable, y si se pondera el tiempo de vida en común entre causante y actora con el periodo de empadronamiento de aquélla con su hijo exclusivamente, este último es de muy corta duración -inferior a un año-. Debe tenerse en cuenta, además, que ambos -causante y solicitante de prestación- estaban empadronados durante dicho periodo temporal inferior al año en el mismo edificio, uno dos plantas más arriba.

Recurre el INSS en casación unificadora alegando infracción del art. 174.1.3 de la LGSS al no haber convivencia ininterrumpida durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de catorce de octubre de dos mil dieciséis (R. 3027/2016 ). El marido de la actora falleció el 15-08-2014 por enfermedad común; la actora que contrajo matrimonio con el causante el 24 de julio del 2014 solicito en fecha 10-10-2014 pensión de Viudedad, siéndole reconocido por Resolución del INSS de fecha 14-10-2014 la prestación de Viudedad con efectos del 01-09-2014 extinguiéndose dicha prestación el 31-08-2016; contra la misma interpuso Reclamación Previa en fecha 21-11-2014 considerando tenía derecho a la pensión vitalicia de viudedad, siendo desestimada por Resolución de fecha 27- 11-2014 por cuanto la duración del matrimonio con el causante tuvo una duración inferior a un año y la enfermedad que le causó la muerte no queda probada la tenía con anterioridad al matrimonio, no tener hijos del causante y no quedar acreditado documentalmente periodo de convivencia que, sumado al periodo de matrimonio, supere los dos años anteriores al fallecimiento. No consta el comienzo de la enfermedad que causó el fallecimiento del actor ni la causa del mismo. No constan hijos del matrimonio que se celebró en fecha 24 de julio del 2014, menos de un mes antes del fallecimiento (22 días). En Acta Notarial levantada en fecha 10 de noviembre de 2014, posterior al fallecimiento del causante la actora manifiesta que el causante falleció el 15 de mayo de 2008, que contrajeron matrimonio el 24-07-2014, habiendo convivido ambos en Barcelona desde julio del 2011. Aportó escritura de Herencia efectuada ante Notario en fecha 29 de octubre de 2015 en el que se nombra herederos a sus padres y deja como legado a la actora de varios inmuebles.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, al existir notables diferencias fácticas entre las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia recurrida el periodo previo de convivencia es de veinte años, y si bien existe un periodo de aparente rotura de la convivencia de menos de un año, periodo en el que ambos estaban empadronados en el mismo edificio, la madre con el hijo común en el piso NUM000 y el causante en el sexto. Estas circunstancias no concurren en la referencial, ya que la actora contrajo matrimonio con el causante menos de un mes antes de su fallecimiento y no consta formalmente la convivencia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 5553/16 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 22 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 278/15 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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