ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1962A
Número de Recurso2905/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 2905/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2905/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 37/2016 seguido a instancia de D. Pablo contra Hermanos Bartolomé Sanz SA y D.ª Ramona , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Ponce Ramos en nombre y representación de D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2017, R. Supl. 783/2016 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos por los codemandados y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y declaró extinguido su contrato de trabajo con efectos desde la fecha de la sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 43.266,35 € en concepto de indemnización por consecuencia de la extinción, más la cantidad de 6.251 € por los daños y perjuicios ocasionados al actor, cantidad esta última por la que se condenaba solidariamente a la persona física codemandada.

El actor viene prestando sus servicios para la demandada, Hermanos Bartolomé Sanz, S.A., dedicada a actividades de contabilidad y auditoría, desde el 12 de enero de 2000, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo.

Por carta de 23 de febrero de 2012 la empresa comunicó al actor diversas quejas de clientes, atribuyendo también al actor la comisión de una serie de irregularidades, manifestándole que la compañía no puede tolerar este tipo de comportamientos, debido a la mala imagen que causa en los clientes por la desconfianza que genera en la gestión de sus sociedades. La empresa considera en la carta que este tipo de actuaciones comporta una falta grave tipificada en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid que lleva aparejada su correspondiente sanción, por lo que la dirección de la empresa ha decidido realizarle la advertencia quedando a la espera de que la situación no vuelva a repetirse en un futuro, ya que de lo contrario se vería obligada a adoptar medidas disciplinarias.

El demandante solicitó por carta de 6 de noviembre de 2012 la reducción de su jornada con efectos desde el 1 de enero de 2013, lo que fue aceptado, estableciendo una jornada de 35 horas a la semana, de lunes a viernes.

El actor estuvo destinado en la auditoria y contabilidad de empresas del automóvil hasta abril de 2014, y a partir de ese mes fue destinado a llevar la gestión contable de las empresas de servicios que anteriormente estaba encomendada a otra compañera que fue trasladada al departamento de Tesorería y Administración, nuevo destino que tuvo que asumir el trabajador demandante, manteniendo también la llevanza de la contabilidad de algunos clientes de su anterior departamento.

Con ocasión de la reducción de la jornada del actor, la demandada había destinado a una administrativa a trabajar bajo la dependencia del actor, auxiliándole en su trabajo, trabajadora que pidió la baja en la empresa, en marzo de 2015, por sentirse mal en la empresa, sobrecargada, con estrés, sin lograr un acuerdo para acceder a las prestaciones por desempleo.

Por carta de 16 de marzo de 2015 la empresa reprochó al actor una actitud poco profesional imputándole haber cometido un error en la llevanza de la contabilidad de un cliente, invitándole a recapacitar sobre su actitud y a fin de evitar errores con la advertencia de tener que adoptar medidas disciplinarias.

Mediante carta de 7 de julio de 2015 la empresa impuso una sanción de amonestación por escrito al trabajador, imputándole una falta leve prevista en el apartado 8 del art. 31 del convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, al haberse detectado determinadas anomalías en los trabajos encomendados, manifestándole que ante su actitud de despreocupación se le han tenido que reducir tareas tanto en cantidad como en responsabilidad. También se afirmaba que durante los últimos meses no había hecho mas que cometer errores, lo que había terminado afectando al funcionamiento y organización del trabajo, creando incluso una mala imagen al cliente, y un perjuicio económico a la Empresa.

El demandante, presentó papeleta de conciliación, celebrado sin avenencia, aclarando la empresa en el acta que había un error en la transcripción y se considera una falta leve y que la sanción era una amonestación por escrito. Presentada demanda, el actor desistió de la misma en la audiencia del 23 de noviembre de 2015. El actor, que se sentía muy sobrecargado y angustiado por el trabajo, acudió a su médico que le pautó tratamiento antidepresivo y cursó su baja por incapacidad temporal el 27 de julio de 2015, situación de enfermedad que mantenía a la fecha del juicio. El demandante ha sido valorado por Psiquiatra con diagnóstico de trastorno adaptativo, con predominio de ansiedad y desde hace años de un síndrome de Wolf-Parkinson-White. Además el demandante padece Bruxismo.

La empresa tiene concedida la reducción de jornada, a unos 5 trabajadores/as de una plantilla de 18/20 empleados.

La sala de suplicación accede a la modificación del relato fáctico sólo en un supuesto, para adicionar al primer ordinal que el 20 de julio de 2010, con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada la empresa había comunicado al actor una advertencia por escrito respecto de irregularidades detectadas respecto del abono por duplicado de dos vehículos sin solicitar la correspondiente devolución de la cantidad.

La sentencia de suplicación considera que la solicitud de reducción horario no obedeció a razones de guarda legal, o al menos no se hizo constar así y que la empresa accedió a novar la relación laboral, no siendo razonable que el trabajador solicitara una reducción de jornada sin condicionamiento alguno, no entendiendo que el cambio implicara claramente una sobrecarga de trabajo.

Considera la sala que la sanción de amonestación por escrito impuesta al trabajador el 7 de julio de 2015, imputándole la comisión de una falta leve prevista en el convenio colectivo se limitó a calificar la conducta del trabajador, no constituyendo trato vejatorio y menos aún que dicho trato se produjera como consecuencia de la reducción horaria interesada, constatando la sala que antes del cambio de puesto de trabajo el actor había sido advertido y recibido amonestaciones o advertencias escritas en otras dos ocasiones: Una en el año 2010 y otra el 23 de febrero de 2012, por lo que concluye la sentencia que la empresa no habría modificado sustancialmente las condiciones de trabajo del actor en menoscabo de su dignidad, ni habría incumplido gravemente las obligaciones referidas al trabajador, por lo que no procedía la extinción del contrato de éste.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ del Principado de Asturias, de 23 de marzo de 2007, R. Supl. 3036/2006 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado que la demandante había padecido acoso laboral en la empresa, apreciando que el hostigamiento había procedido de un trabajador codemandado, por lo que se extinguió la relación laboral a instancias de la actora.

En la sentencia de contraste la sala ratifica lo afirmado por el juzgador de instancia que manifestaba en su sentencia que en aquel caso, la actora, tras hallarse de baja por incapacidad temporal y reincorporarse al trabajo, después de más de 35 años de prestación de servicios para la empresa, sin que constara que en todo ese tiempo hubiera existido problema laboral alguno significativo entre trabajadora y empresa, de pronto se había acentuado la fiscalización empresarial de su trabajo, llegando a entregársele por la empresa cuatro escritos los días 9, 10 y 15 de marzo (este día dos escritos), que contenían una auténtica batería de imputaciones genéricas de irregularidades no aptas para sustentar actuación sancionadora y acompañadas de reproches acerca de su supuesta posición privilegiada en la empresa y de su forma de trabajar, relacionarse con los clientes y con sus propios compañeros de trabajo, con juicios de valor que sobrepasaban los concretos hechos como "me miró con actitud despectiva" o "mala fe en el desarrollo de su trabajo". Se añadían anuncios de hipervigilancia y culpabilización, manifestando a la actora la empresa que esperaba que recapacitara y que pensara que un trabajo fijo como el suyo es lo que desearían tener millones de parados, que tuviera un mínimo de honradez, etc. ya que era la persona mejor pagada y con menor productividad; entre otras afirmaciones que resaltaba la sentencia de instancia.

La sala consideró, ratificando lo manifestado por el juzgador de instancia, que el tono era claramente intimidatorio e incompatible con los mínimos éticos y de buena fe exigibles en toda relación laboral, objetivamente aptos para generar el convencimiento de que lo que realmente se pretendía era dejar de contar con los servicios de la trabajadora, propósito al que se encamina la serie de culpabilizaciones, amonestaciones, y hasta humillaciones que se desprendían de la mera lectura de los escritos.

A lo manifestado se añadía que los hechos relatados se iban desgranando en los distintos escritos entregados el mismo día 10 y el día 15 siguiente, con lo que se conseguía el efecto de potenciar, agrandar y dar continuidad a la intimidación y humillación de la trabajadora; con participación de testigos en las entregas de las cartas y prohibiéndole mantener prácticamente cualquier tipo de conversación con su compañeros de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas difieren absolutamente, no pudiendo deducirse que entre las mismas concurra la identidad sustancial que requiere el art. 221.2.a) de la LRJS .

Así en el caso de la sentencia recurrida se constataba que por carta de 16 de marzo de 2015 la empresa había reprochado al actor una actitud poco profesional imputándole haber cometido un error en la llevanza de la contabilidad de un cliente, invitándole a recapacitar sobre su actitud y a fin de evitar errores con la advertencia de tener que adoptar medidas disciplinarias; mediante carta de 7 de julio de 2015 la empresa impuso una sanción de amonestación por escrito al trabajador, imputándole una falta leve prevista en el apartado 8 del art. 31 del convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, al haberse detectado determinadas anomalías en los trabajos encomendados, manifestándole que ante su actitud de despreocupación se le habían tenido que reducir tareas tanto en cantidad como en responsabilidad y afirmando que durante los últimos meses no había hecho mas que cometer errores, lo que había terminado afectando al funcionamiento y organización del trabajo, creando incluso una mala imagen al cliente, y un perjuicio económico a la Empresa. La sala consideró entonces que la sanción de amonestación por escrito impuesta al trabajador el 7 de julio de 2015 se había limitado a calificar la conducta del trabajador, no constituyendo trato vejatorio, constatando igualmente que antes del cambio de puesto de trabajo el actor había sido advertido y recibido amonestaciones o advertencias escritas en otras dos ocasiones, por lo que concluyó que la empresa no habría modificado sustancialmente las condiciones de trabajo del actor en menoscabo de su dignidad.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la sala viene a acoger la valoración que hacía el juzgado de instancia, en la que se hacía constar, respecto de las comunicaciones entregadas a la trabajadora por la empresa que después de más de 35 años de prestación de servicios para la empresa, sin que constara que en todo ese tiempo hubiera existido problema laboral alguno significativo entre trabajadora y empresa, de pronto se había acentuado la fiscalización empresarial de su trabajo, llegando a entregársele por la empresa cuatro escritos los días 9, 10 y 15 de marzo (este día dos escritos), que contenían una auténtica batería de imputaciones genéricas de irregularidades no aptas para sustentar actuación sancionadora y acompañadas de reproches acerca de su supuesta posición privilegiada en la empresa y de su forma de trabajar, relacionarse con los clientes y con sus propios compañeros de trabajo, con juicios de valor que sobrepasaban los concretos hechos como "me miró con actitud despectiva" o "mala fe en el desarrollo de su trabajo". Se añadían anuncios de hipervigilancia y culpabilización, manifestando a la actora la empresa que esperaba que recapacitara y que pensara que un trabajo fijo como el suyo es lo que desearían tener millones de parados, que tuviera un mínimo de honradez, etc. ya que era la persona mejor pagada y con menor productividad; entre otras afirmaciones que resaltaba la sentencia de instancia.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste a los efectos del motivo de recurso que propone, trascribiendo párrafos extensos de aquella sentencia, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de enero de 2018 reitera su pretensión de que se entre a valorar el contenido de las cartas de sanción, para poder verificar su contenido, siendo la carta de sanción la base para fundamentar la existencia de acoso laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Ponce Ramos, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 783//2016 , interpuesto por Hermanos Bartolomé Sanz SA y D.ª Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 37/2016 seguido a instancia de D. Pablo contra Hermanos Bartolomé Sanz SA y D.ª Ramona , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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