ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1955A
Número de Recurso2288/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2288/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2288/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 964/2013 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA y la empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de marzo de 2017 y completada por auto de 19 de abril de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2817, se formalizó por el letrado D. Francisco Díaz Sanjuan en nombre y representación de D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena solidariamente a la empresa Tragsa y a Mapfre a abonar al actor 292.191,63 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido el 27 de mayo de 2008, debiendo sumarse a dicha cantidad el interés que dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente en relación a la aseguradora codemandada. Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente en el exclusivo sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro comenzaran a devengarse desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia a la compañía aseguradora. La sala destaca los siguientes datos: el actor no solicitó indemnización alguna a la compañía aseguradora hasta el 30 de mayo de 2012; las secuelas derivadas del accidente laboral, acaecido el 27 de mayo de 2008, no quedaron fijadas definitivamente hasta la sentencia del 29 de marzo de 2012 , por la que se reconocía una incapacidad permanente absoluta derivada de dicho accidente de trabajo; la sentencia de instancia para el cálculo de indemnización tiene en cuenta la cuantía del baremo prevista para el año 2013; y la cantidad reclamada en la demanda en concepto de principal era bastante superior a la finalmente fijada en el pronunciamiento de instancia. Teniendo en cuenta tales circunstancias, llega a la conclusión que la fecha inicial del cómputo de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro debe ser la de notificación de la sentencia de instancia a la aseguradora, pues hasta entonces existía una duda más que razonable acerca de la cuantía a indemnizar al trabajador.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 3 de diciembre de 2015, (R. 1419/2015 ), en el exclusivo punto que aquí interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente y con revocación en este concreto extremo de la sentencia de instancia declara que el interés moratorio a satisfacer por la compañía aseguradora condenada por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo debe computarse no como dice la sentencia de instancia desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha del accidente en aplicación del artículo 20.6 de la Ley 50/1980, de Contrato del Seguro , en la interpretación auténtica efectuada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Sin perjuicio de la posible inadmisión por falta de contenido casacional, concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Coinciden las pretensiones (pago o no por parte de las compañías aseguradoras del interés moratorio especial de la Ley del Contrato de Seguro), los fundamentos ( artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ) y los hechos más relevantes (compañías aseguradoras condenadas solidariamente junto a los empresarios asegurados por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo). Y pese a la identidad sustancial entre las sentencias objeto de comparación, la sentencia recurrida fija el dies a quo para el pago del interés moratorio especial en la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, mientras la sentencia de contraste establece el dies a quo en la fecha del siniestro, el accidente de trabajo.

La sentencia recurrida responde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, SSTS, 4.ª, 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 , 12 de marzo de 2013, rcud 1531/2012 , y 16 de mayo de 2014, rcud 2670/2013 ), fundamentando de hecho la solución adoptada en el respeto de la misma. Jurisprudencia que en caso de concurrencia de la excepción del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el dies a quo para el pago del interés moratorio especial por parte de las compañías aseguradoras no es el de la fecha del siniestro sino el de la fecha de la sentencia de instancia que reconozca la responsabilidad civil de la compañía aseguradora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Díaz Sanjuan, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2071/2016 , interpuesto por D. Ángel Daniel y Mapfre Global Risk Compañía de Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Málaga de fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 964/2013 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA y la empresa de Transformación Agraria SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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