ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1953A
Número de Recurso3104/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3104/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3104/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2017 se dictó providencia por la Sala IV en la que se ponía de manifiesto al recurrente la posible causa de inadmisión del recurso advertida en relación con la sentencia que debía tenerse por seleccionada, la del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 (R. 3738/1995 ).

SEGUNDO

El recurrente efectuó alegaciones a dicha providencia mediante escrito de 27 de febrero de 2017. En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 180/2016 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 695/2014 seguido a instancia de D. Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España SA, sobre prestaciones...".

TERCERO

Por la representación de D. Leandro , mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del auto indicado en el ordinal anterior.

CUARTO

Por providencia de 11 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El INSS y Telefónica de España, S.A., presentaron sendos escritos, ambos en fecha 6 y 10 de octubre de 2017, dando por evacuado el trámite, el primero, y solicitando la desestimación del incidente, el segundo. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser estimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Leandro se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro auto de 4 de septiembre de 2017 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de junio de 2016 (R. 180/2016 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en la que reclamaba la compatibilidad de la pensión de jubilación que tenía reconocida con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, así como el recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que venía percibiendo con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación. El auto aquí recurrido inadmitió el recurso de casación unificadora interpuesto por falta de contradicción entre la resolución comparada y la que se tuvo como seleccionada como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 (R. 3738/1995 ).

La recurrente interpone el presente incidente de nulidad, en esencia, por haber apreciado un error material consistente en que el texto atribuido a la sentencia de contraste no se corresponde con la misma, sino con otra distinta que no fue alegada, de forma que la alegada no ha sido analizada, por lo que el auto incurre en incongruencia tanto respecto de lo pedido en el recurso como extra petita , al resolver sobre una contradicción diferente a la alegada, razonando en extenso sobre la doctrina relativa al vicio de incongruencia.

SEGUNDO

Por lo que hace al incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con el artículo 241 LOPJ : "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario... Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza." Y a tenor del artículo 267.3 LOPJ : "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento."

En el presente asunto es claro el error material cometido en el auto impugnado en relación al texto de la sentencia seleccionada de contraste, pues, en efecto, el contenido atribuido a la indicada sentencia de contraste no es correcto. No obstante ese mismo error material, como evidencia el Ministerio Fiscal, ya constaba en la providencia de 6 de febrero de 2017 (aunque nada manifestó la parte al respecto). En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones, acordando la retroacción de los autos al momento del dictado de la providencia del pasado 6 de febrero de 2017, para que se dicte una nueva subsanando el defecto advertido, continuando seguidamente con la tramitación del procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Anular de oficio las actuaciones seguidas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leandro , contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de junio de 2016 (R. 180/2016 ), desde el momento previo al de dictarse la providencia de 6 de febrero de 2017, para que se dicte una nueva subsanando el defecto advertido respecto del contenido de la sentencia de contraste, prosiguiendo luego la tramitación recurso. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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