ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2068A
Número de Recurso5738/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5738/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5738/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 268/2016 , relativo a una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la comisión de las siguientes infracciones:

    2.1. Del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«TRITPAJD»].

    2.2. De los artículos 57.1 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    2.3. Del artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGGIT»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando en resumen lo que sigue:

    El fallo hubiera sido otro de no haberse cometido las infracciones denunciadas, que son consecuencia de considerar como precio medio en el mercado del inmueble transmitido el fijado en una operación concreta de liquidación del stock de una inmobiliaria, sin cuestionar la validez del método de valoración empleado por la Administración tributaria y sin dar trascendencia ni al hecho de que el recurrente no instase la tasación pericial contradictoria en la vía económico-administrativa, limitándose a sostener el carácter excesivo del valor comprobado por la Administración tributaria sobre la base de unas alegaciones genéricas relativas a las condiciones del mercado inmobiliario que, por considerarlas públicas y notorias, estima exentas de prueba; ni al hecho de que en la vía judicial no opusiera un dictamen pericial de parte, que demostrase que el valor fijado en la escritura pública de compraventa debía ser tenido por valor real. Lo que no cabe, dice para concluir, es combatir el criterio de valoración a través de los valores catastrales para sustituirlo llanamente por el valor declarado por el sujeto pasivo, porque la labor probatoria que desplegó para acreditar los precios medios en el mercado fue insuficiente y no se correspondió con los criterios de valoración del artículo 57 LGT , sin oponer argumento jurídico de enjundia suficiente para enervar la valoración y liquidación complementaria girada por la Administración tributaria autonómica.

  3. Justifica que todos los preceptos que denuncia como infringidos forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas en que se fundamenta el fallo que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque menoscaba la capacidad recaudadora de la Comunidad Autónoma, al conceptuar como precio medio de mercado el atribuido en la venta concertada por un único sujeto jurídico en el marco de una operación focalizada en una serie de promociones inmobiliarias construidas por un conocido promotor.

    Afirma que el gasto público intrínseco a la satisfacción del interés general, cuyo sostenimiento es deber de todos los ciudadanos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo ( artículo 31 de la Constitución Española ), no puede ser desabastecido sin una fundamentación jurídica suficiente, que avale la valoración a través de los precios medios en el mercado y no por referencia a valores que consten en registros oficiales.

    Entiende que se le ofrece al Tribunal Supremo la oportunidad de clarificar el concepto de precios medios en el mercado, la inexistencia de un orden de prelación entre los distintos medios del artículo 57.1 LGT y la necesidad de combatir el utilizado por la Administración tributaria a través de los instrumentos que el ordenamiento jurídico le ofrece ( artículo 135 LGT ).

    5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. La Administración recurrente da cuenta de la existencia de setenta y tres recursos pendientes de resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuyo común denominador es la venta de una vivienda realizada por la misma inmobiliaria en la misma urbanización de Seseña (Toledo).

  5. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no aporta razonas distintas de las que se infieren de lo que expone para justificar el interés casacional.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de octubre de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido tanto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte recurrente, como las partes recurridas, don Ricardo y la Administración General del Estado, dentro todos ellos del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas y se justifica que dichas normas fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas en que se fundamenta el fallo que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], infiriéndose de las razones que ofrece para justificarlo por qué resulta conveniente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, porque las infracciones de la sentencia recurrida que se denuncian son susceptibles de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [vid., entre otros, los Autos del TS de 7 de junio (RCA 669/2017 ; ES: TS: 2017:5371A), 14 de junio (RCA 1822/2017, ES:TS:2017:5775A ; y RCA 2103/2017 , ES:TS:2017:5780A), 29 de junio ( 1881/2017 , ES:TS:2017:6693A), 19 de julio (RCA1464/2017, ES:TS:2017:7981A ; y RCA 2232/2017 , ES:TS:2017:8019A), 13 de septiembre (RCA 1370/2017 , ES:TS:2017:8070A), 15 de septiembre (RCA 2141/2017 , ES:TS:2017:9732A), 2 de octubre (RCA 2867/2017, ES:TS:2017:9756A ; y RCA 1398/2017, ES:TS:2017:9767A ) y 11 de diciembre de 2017 (RCA 3858/2017, ES:TS:2017:11697A ; y RCA 4920/2017, ES:TS:2017:11444A ) y de 19 de enero de 2018 (RCA5386/2017, ES:TS :2018:343A).

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

2 . Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surge una segunda cuestión:

Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

  1. Si la respuesta a esta segunda cuestión fuera que el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin descartar la posibilidad de considerar probados por notoriedad los hechos que a su derecho convengan, todavía se plantearía una cuestión más, la tercera:

    Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.

  2. Las tres cuestiones enunciadas están claramente vinculadas con las tres razones principales que han sido esgrimidas por la Junta de Comunidades de Casilla-La Mancha para sustentar las infracciones de la sentencia recurrida que denuncia, y las tres presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque son susceptibles de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que las esclarezca.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 46 TRITPAJD, en relación con los artículos 57.1, letras b ) y c ), y 135.1 LGT , y con el artículo 158, apartados 1 y 2, RGGIT.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5738/2017, preparado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 268/2016 .

  2. ) Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

    Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

    Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 57.1, letras b ) y c ), y 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y con el artículo 158, apartados 1 y 2, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor

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