STS 23/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2018:690
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 103/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 23/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/103/17, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil don Juan Pablo , representado por el procurador don Luciano Roch Nadal, contra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 95/16, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. director general de la Guardia Civil de 27 de abril de 2016 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a otra resolución, de fecha 15 de febrero de 2016, del Excmo. Sr. general jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia por la que se le sancionaba como autor de una falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

El Sargento D. Juan Pablo , con destino en la Unidad Orgánica de Policía Judicial (UOPJ) de la Comandancia de Castellón, tenía designada como servicio la realización de dos jornadas del plan oficial de formación "PARTIO 2015" (Plan Anual de Técnicas de Intervención Operativa) durante los días 22 y 23 de abril de 2015, en las instalaciones deportivas "Chencho", de Castellón de la Plana.

El día 22 de abril, sobre las 09.15 horas, se personó el Sargento Juan Pablo en las referidas instalaciones deportivas, se aproximó al punto de control de asistencia y, acto seguido, sin dar explicación alguna al monitor presente ni realizar actividad alguna de las previstas en la acción formativa. Al día siguiente, el Suboficial volvió a hacer acto de presencia en las instalaciones sobre las 10.30 y preguntó al Guardia Civil que desempeñaba el cometido de monitor de servicio si tenía que volver a rellenar el estadillo de control; este último le dijo que no era necesario y el Sargento Juan Pablo manifestó entonces que tenía que ir al Juzgado por razones de su trabajo y se ausentó del lugar sin realizar tampoco este día la acción formativa.

El Sargento Juan Pablo no comunicó a sus superiores inmediatos la existencia de razones para no realizar las actividades de formación, aunque durante la mañana del día 23 de abril desempeñó cometidos policiales

.

Como elementos de convicción, la sentencia refiere las declaraciones del sargento don Juan Pablo , en la que niega que su servicio durante los días 22 y 23 de abril consistiera en participar en las jornadas PATIO, así como haber acudido a las instalaciones deportivas esos días; del sargento don Antonio , respecto a que las actividades formativas en el marco del plan PATIO fueron conformadas como servicio para cumplimentar lo dispuesto por la superioridad, concretando que habló con el sargento Juan Pablo y se distribuyeron entre ambos las fechas en que cada uno debía asistir, lo que fue comunicado a la plana mayor de la UOPJ; del guardia don Constantino , que corrobora la anterior declaración, y aún añade que vio al sargento Juan Pablo en las dependencias oficiales del 22 de abril y le recordó que tenía que ir a la jornada; y la del guardia Florencio , quien dice haber visto en las instalaciones deportivas, aunque durante breves minutos, al sargento Juan Pablo los días 22 y 23 de abril, refiere que se lo comunicó verbalmente al guardia civil don Jon , instructor del plan, quien lo reflejó en su parte escrito, ratificado ante el instructor del expediente.

También, folios 191 a 201 relativos a la realización de consultas policiales por parte del sargento Juan Pablo .

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 95/16, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Pablo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de abril de 2016, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 19 de abril, por la que, con desestimación del recurso de alzada promovido, se confirmó la adoptada por el Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia en fecha 15 de febrero de 2016, de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 9 de febrero, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC .

Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de del sargento de la Guardia Civil don Juan Pablo , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del tribunal sentenciador, de fecha 31 de mayo de 2017.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 11 de octubre de 2017, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2017, por el procurador don Luciano Roch Nadal, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos de casación:

Primero: «(A): por insuficiencia de la prueba de cargo y arbitraria valoración de la prueba existente, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.1 CE.

Segundo: «(B): Por infracción de la tutela judicial efectiva produciendo indefensión ( art. 24.1 CE.

Tercero: «(A y B): Por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia, indefensión y tutela judicial efectiva)».

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, por providencia de fecha 9 de febrero de 2018, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinte de febrero de dos mil dieciocho; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 21 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil don Juan Pablo contra resolución del Excmo. Sr. director general de la Guardia Civil de 27 de abril de 2016, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior diecinueve de abril, por la que, con desestimación del recurso de alzada promovido, se confirmó la adoptada por el Excmo. Sr. general jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia en fecha 15 de febrero de 2015, imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de: "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC , de 12 de octubre de 2017.

La recurrida sentencia, en su fundamento derecho segundo aborda y resuelve, en sentido desestimatorio, la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de las declaraciones precedentemente anotadas como elementos de convicción, y de la declaración del capitán don Urbano , quien indica que el servicio dentro del área de patrimonio de la UOPJ, lo nombraba el propio sargento Juan Pablo ; extremo éste que queda también confirmado, respecto a los días 22 y 23 de abril, en la Auditoría del sistema SIGO, cuyo resultado se refleja al folio 202, revelando, también, que los nombramientos se efectuaron el 30 de abril, es decir posteriormente.

Igualmente, atiende la sentencia a la declaración del guardia civil don Florencio , monitor responsable, quien afirma vio llegar al sargento Juan Pablo a las instalaciones deportivas, sobre las 9.15 horas del día 22 de abril, y sobre las 10.30 del siguiente día 23, marchándose seguidamente.

Finalmente trae a colación que el guardia civil Florencio refirió tales circunstancias al guardia civil don Jon , que cursó el parte obrante al folio 10, ratificado ante el instructor al folio 157 y 158.

Por todo ello, como se anotó, afirma el Tribunal existe prueba de cargo suficiente para sustentar la imputación disciplinaria, sin merma del principio de presunción de inocencia.

En el fundamento derecho tercero, reiterada sentencia resuelve, también en sentido desestimatorio, la postulada indefensión en base a haber sido incorporado al pliego de cargos, y a la resolución sancionadora, un hecho no recogido en el inicio del expediente. Hecho "consistente en que le fue ordenado la prestación del servicio del Plan PATIO"; y que en las testificales practicadas, antes de la formulación del pliego de cargos, concretamente las del sargento Antonio y los guardias Constantino y Florencio , no pudo dirigirles preguntas encaminadas a contradecir ese hecho.

A tal fin, desestimatorio, refiere el Tribunal que la imputación disciplinaria no es por incumplimiento de una orden, sino por la no realización de un servicio debidamente dispuesto. En tal sentido, anota que la orden de proceder queda integrada por el escrito del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia, y por el «parte disciplinario» emitido por el comandante jefe de Personal y Apoyo de la Comandancia de Castellón, que fue notificada con entrega de ambos documentos al expedientado; y allí se expresa literalmente que la conducta infractora consiste en que «el suboficial, en dos días consecutivos (22 y 23-04-15) dentro del Plan de Formación de las Jornadas PATIO, se ausentó de las clases a las que debía asistir como alumno...».

Destaca el Tribunal, de otro lado, que tanto en las declaraciones del expedientado, como en las declaraciones del capitán Urbano y del sargento Antonio , todas ellas anteriores al pliego de cargos y en las que intervino, se hacen y responden preguntas relativas a la planificación y nombramiento del servicio relativo a la participación del sancionado en las jornadas formativas, dispuestas por la superioridad en el marco del Plan PATIO.

En todo caso, afirma el Tribunal, pudo el interesado en su contestación al pliego de cargos que se recibiera nuevamente declaración, sobre el pretendido particular, a los testigos que habían depuesto antes del pliego, y no lo hizo.

En su razón, como se anotó precedentemente, el Tribunal rechaza la pretendida indefensión.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios que se estima proceden, y con carácter previo, hemos de anotar que asiste la razón al Ilmo. Sr. abogado del Estado cuando, en el inicio de su escrito de oposición y a la vista de los motivos de recurso, afirma que el recurrente únicamente pretende la revisión de los hechos en casación, lo que impide el vigente artículo 87 bis 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998, modificada por L.O. 7/15, de 21 de julio .

Igualmente, hemos de poner de manifiesto el desenfoque procesal en que incurre el recurrente al reiterar y reproducir las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial. Obvia así que el único objeto del recurso de casación queda representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. También soslaya que la vía casacional se dirige a la censura puntual de la resolución judicial, y no a su cuestionamiento casi en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia, como si de una apelación se tratara. ( STS 6-4-15 )

No obstante, ello establecido, en aras de la más amplia tutela jurisdiccional abordaremos el examen de los aducidos motivos.

En tal pauta, el cuestionamiento que del acervo probatorio efectúa el recurrente, deviene carente de fundamento toda vez que, con ilustrativo detalle, la recurrida sentencia anota en sus elementos de convicción y fundamentos jurídicos que el hecho, imputado al expedientado, queda sobradamente acreditado por los elementos de prueba existentes y detalladamente relatados.

Elementos que evidencian el hecho de que el sargento Juan Pablo no realizó las dos jornadas del Plan PATIO, a cuya asistencia él mismo se había asignado junto con el sargento Antonio , y que por tanto debía efectuar.

De otro lado, cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia es obviar conocida doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala, en orden a que tal valoración corresponde al Tribunal sentenciador; contrayéndose el control casacional a verificar que existió prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada. Comprobado lo cual, como es el caso, la queja casacional no permite postular la revaloración del acervo probatorio con modificación, en este trance casacional, de la apreciación razonable, objetiva y motivada efectuada por el órgano judicial, sustituyéndola por la versión subjetiva, y lógicamente interesada, de la parte que recurre.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo

TERCERO

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los motivos, por demás confusamente formulado, en pos de una pretendida indefensión sustentada en el alegato de que «las pruebas aportadas que acreditan la inocencia, han sido sesgadas del proceso lógico de deducción de hechos».

Basta con remitirnos a las consideraciones precedentemente efectuadas para su rechazo. Es lo cierto, como se ha afirmado y lo recoge la recurrida sentencia, que existen elementos inculpatorios suficientes, y adecuadamente valorados, para establecer la conclusión sancionadora.

CUARTO

Finalmente, también ha de ser desestimado el tercero de los motivos, con pretendido sustento en una supuesta tramitación incorrecta del expediente disciplinario, en alusión a que determinados testimonios se obtuvieron con anterioridad al pliego de cargos.

A tal efecto, baste con remitirnos a las ilustradas consideraciones que, al respecto, efectúa la recurrida sentencia en su fundamento de derecho tercero. Consideraciones que, por su claridad y corrección, hemos de dar por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones.

El motivo, como se anunció, ha de ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/103/17, formulado por el procurador de los tribunales don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación del sargento de la Guardia Civil don Juan Pablo , frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 95/16.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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