ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1944A
Número de Recurso3211/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 3211/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 3211/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 581/2015 seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Sacramento y D.ª Coral contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier García Moreno en nombre y representación de D.ª Estefanía , D.ª Sacramento y D.ª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

A las actoras se les reconoció la prestación de desempleo en su modalidad de pago único por la extinción de sus contratos en virtud de un ERE en la empresa cooperativa Mesón Gabino SCA donde prestaban servicios como ayudante de cocina y cocinera respectivamente. Esto ocurrió en el mes de octubre de 2009. Tras unas visitas de la Inspección de Trabajo en marzo de 2011 al local que había ocupado Mesón Gabino y donde se encontraba una de las trabajadoras, esta aportó una escritura de la nueva sociedad y de liquidación de la cooperativa. El objeto social de Mesón Gabino era el negocio de restauración, y el de Servicios Turísticos Medievales SL era el de negocio de restauración y alojamiento rural, teniendo ambas el mismo domicilio y socios -salvo dos. Los apartamentos rurales no se habían construido en esa fecha ni constan que funcionasen cuando se dictó la sentencia de instancia. El SPEE dictó resoluciones confirmando las sanciones propuestas por la Inspección de Trabajo de extinguir la prestación y declarar un cobro indebido. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho las resoluciones impugnadas razonando que los hechos descritos ponen de relieve la continuidad de la actividad ejercida hasta entonces por las demandantes como trabajadoras en la antigua empresa, lo que contraviene la finalidad del pago único que es la creación de nuevas empresas o la incorporación inicial a cooperativas ya constituidas pero a las que no pertenecían. De manera que para la sentencia es fraude de ley acudir al desempleo para continuar, no iniciar, la misma actividad, como sucede con las demandantes que continúan desempeñando el mismo trabajo, en el mismo local.

Las recurrentes alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, 284/2013 de 13 de junio (r. 296/2013 ). En este caso la demandante había constituido una sociedad limitada con otros tres socios, siendo apoderada por los administradores mancomunados. Luego fue contratada como auxiliar administrativa para la sociedad. En febrero de 2012 los socios acordaron disolverla por pérdidas, fecha en que la actora se dio de baja por despido objetivo y solicitó las prestaciones de desempleo, que se le concedieron en la modalidad de pago único por resolución de 4 de abril de 2012. El 21 de marzo anterior había constituido una comunidad de bienes con objeto social similar al de la anterior y el mismo domicilio social mediante el arrendamiento del local. El SPEE asumió el criterio de la Inspección de Trabajo respecto a la existencia de sucesión empresarial por no haber cesado definitivamente la actividad, ya que en menos de un mes se había causado alta en la misma actividad económica, en el mismo centro de trabajo y con un nombre comercial coincidente, todo ello para negar el derecho a la prestación de desempleo. Tras unas consideraciones jurídicas sobre la sucesión empresarial, la sentencia de contraste no constata una situación de fraude de ley al faltar los datos indiciarios de tal situación: transmisión de elementos patrimoniales, alquiler del inmueble al propietario del local, transmisión de clientela. De modo que la simple continuidad en la actividad de la sociedad ya disuelta no supone la existencia de sucesión empresarial.

Los diferentes supuestos de hecho impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. La sentencia recurrida somete a debate un comportamiento fraudulento a la vista de los hechos probados constatando que las actoras siguen sin solución de continuidad desempeñando la misma actividad en la nueva empresa; mientras que en la sentencia de contraste hay solución de continuidad entre la disolución de una sociedad limitada donde la actora prestaba servicios como auxiliar administrativa y la constitución de una comunidad de bienes, analizándose si el supuesto es de sucesión empresarial.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse que en el supuesto de la sentencia recurrida consta que la cooperativa donde prestaban servicios las actoras solicita un ERE extintivo los días 26 y 27 de octubre de 2009 por cuya solicitud acceden al desempleo. El objeto social de la cooperativa era el negocio de la restauración. En noviembre de 2009 se constituye una sociedad limitada con el mismo domicilio y socios que la anterior y objeto social parcialmente idéntico, sin que el relativo al alojamiento rural llegue a materializarse. Las actoras continúan ejerciendo la misma actividad. En el caso de la sentencia de contraste la sociedad limitada constituida por la demandante y otros tres socios se disuelve el 29 de febrero de 2012 y aquella causa baja en la empresa por un despido objetivo, solicitando la prestación en la modalidad de pago único. El 21 de marzo de 2012 constituye con otro de los socios una comunidad de bienes con objeto social similar y arrendamiento del inmueble en la misma dirección de la anterior sociedad. El fundamento de la resolución del SPEE es que se trata de un supuesto de sucesión empresarial, lo que configura el debate en términos distintos a los de la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que no hubo fraude de ley, pero por la inexistencia de alguno de los requisitos para entender producida dicha sucesión. Por lo tanto, ni los hechos ni los debates jurídicos son similares.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones ( sentencias de 22 de julio de 2015, rcud 2393/2014 y 20 de septiembre de 2016, rcud 1912/2014 , y las que en ellas se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier García Moreno, en nombre y representación de D.ª Estefanía , D.ª Sacramento y D.ª Coral , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2463/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 581/2015 seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Sacramento y D.ª Coral contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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