ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1941A
Número de Recurso2839/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2839/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2839/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 209/2014 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 10 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Francisco Llompart Quirós en nombre y representación de D.ª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de febrero de 2017 (R. 444/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante presenta las siguientes patologías: Artrosis cervical con formación de varias protusiones que producen reducción del diámetro del canal espinal cervical. Síndrome vertiginoso de posible origen cervical. Intervención cardiaca tras presentar infarto agudo de miocardio con implante de cuatro by-pass (obtención de safenas). Enfermedad coronaria severa de tres vasos. Cardiopatía isquémica crónica. Estenosis de arteria carótida externa izquierda con robo en arteria vertebral. Dislipemia. Neoplasia de ovario intervenida a los 36 años mediante histerectomía y doble anexectomía, sin signos de recidiva en el momento actual. Disnea a esfuerzos moderados. Síndrome depresivo. Hipoacusia de oído izquierdo de larga evolución intervenida en el año 2005. Trastorno depresivo reactivo con evolución a trastorno distímico, en tratamiento farmacológico y seguimiento en la unidad de salud mental. Dolor torácico tras estereotomía, con seguimiento por la unidad del dolor desde 2011. Se realizó bloqueo simpático T3, con mejoría inicial, ha estado en programa de tratamiento cognitivo conductual del dolor crónico en la unidad del dolor y actualmente en seguimiento por la unidad de fibromialgia. La demandante no puede realizar esfuerzos, jornadas laborales prolongadas, bipedestación y sedestación mantenidas ni movilizar pesos salvo con ayuda de grúas y poleas y con la menor repercusión posible en el eje axial.

La Sala de suplicación, considera que la sentencia recurrida ha fijado los hechos probados de acuerdo con las normas reguladoras de la materia y que la misma ha de ser confirmada porque la dolencias acreditadas, si bien comportan ciertas limitaciones, no conducen a la imposibilidad de realizar todo tipo de trabajos, sin perjuicio de hechos evolutivos posteriores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, discrepando en la fundamentación jurídica de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2002 (R. 2482/2000 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto la actora acredita las dolencias siguientes: a.-Valvulopatia mitral intervenida. Fibrilación auricular, en 1994 se le realizó una valvuloplastia con evolución favorable. En la actualidad presenta fibrilación auricular mantenida, con periodos de bradiarritmia severa y pausas significativas. El 19-11-1999 se le implantó una marcapasos definitivo por punción percutánea de la vena subclavia izquierda, comprobándose con posterioridad el normal funcionamiento del sistema y la adecuada colocación radiológica. b.- Cervicoartrosis con rectificación de la lordosis y escoliosis dorso-lumbar. Síndrome de túnel carpiano bilateral. c.- Fibromialgia reumática. d.- Ansiedad generalizada tras torno de larga evolución con crisis agudas importantes en los años 1997-1998-1999. Se acompaña de ánimo deprimido. En la actualidad persisten los síntomas estando pendiente de estudio en reurología, traumatología y unidad del dolor. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: limitación para la realización de moderados-grandes esfuerzos; limitación para actividades que impliquen riesgo de sangrado; las que derivan de su cuadro psíquico; ansiedad generalizada con escasa respuesta al tratamiento, y a ello se adiciona lo que con valor fáctico consta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que la evolución de la enfermedad con fibrilación auricular mantenida, periodos de biarritmia severa y pausas significativas, han determinado la implantación de un marcapasos definitivo.

Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias se ha de concluir que la actora carece de capacidad residual para realizar alguna actividad laboral con un mínimo de eficacia, dedicación, continuidad y rendimiento, sobre todo, atendiendo que se le ha tenido que implantar un marcapasos definitivo, presentando limitación para actividades que impliquen riesgo de sangrado, y un cuadro depresivo de varios años de evolución con crisis agudas que acompaña de un ánimo deprimido, que tiene relevante incidencia sobre la ya menguada capacidad residual de la actora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, según se ha visto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Artrosis cervical con formación de varias protusiones que producen reducción del diámetro del canal espinal cervical. Síndrome vertiginoso de posible origen cervical. Intervención cardiaca tras presentar infarto agudo de miocardio con implante de cuatro by-pass (obtención de safenas). Enfermedad coronaria severa de tres vasos. Cardiopatía isquémica crónica. Estenosis de arteria carótida externa izquierda con robo en arteria vertebral. Dislipemia. Neoplasia de ovario intervenida a los 36 años mediante histerectomía y doble anexectomía, sin signos de recidiva en el momento actual. Disnea a esfuerzos moderados. Síndrome depresivo. Hipoacusia de oído izquierdo de larga evolución intervenida en el año 2005. Trastorno depresivo reactivo con evolución a trastorno distímico, en tratamiento farmacológico y seguimiento en la unidad de salud mental. Dolor torácico tras estereotomía, con seguimiento por la unidad del dolor desde 2011. Se realizó bloqueo simpático T3, con mejoría inicial, ha estado en programa de tratamiento cognitivo conductual del dolor crónico en la unidad del dolor y actualmente en seguimiento por la unidad de fibromialgia. Y como limitaciones constan: la demandante no puede realizar esfuerzos, jornadas laborales prolongadas, bipedestación y sedestación mantenidas ni movilizar pesos salvo con ayuda de grúas y poleas y con la menor repercusión posible en el eje axial. Mientras que en la sentencia de contraste las dolencias de la actora son: a.-Valvulopatia mitral intervenida. Fibrilación auricular, en 1994 se le realizó una valvuloplastia con evolución favorable. En la actualidad presenta fibrilación auricular mantenida, con periodos de bradiarritmia severa y pausas significativas. El 19-11-1999 se le implantó una marcapasos definitivo por punción percutánea de la vena subclavia izquierda, comprobándose con posterioridad el normal funcionamiento del sistema y la adecuada colocación radiológica. b.- Cervicoartrosis con rectificación de la lordosis y escoliosis dorso-lumbar. Síndrome de túnel carpiano bilateral. c.- Fibromialgia reumática. d.- Ansiedad generalizada tras torno de larga evolución con crisis agudas importantes en los años 1997-1998-1999. Se acompaña de ánimo deprimido. En la actualidad persisten los síntomas estando pendiente de estudio en reurología, traumatología y unidad del dolor. La evolución de la enfermedad con fibrilación auricular mantenida, periodos de biarritmia severa y pausas significativas, han determinado la implantación de un marcapasos definitivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: limitación para la realización de moderados-grandes esfuerzos; limitación para actividades que impliquen riesgo de sangrado; las que derivan de su cuadro psíquico; ansiedad generalizada con escasa respuesta al tratamiento.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala tiene dicho que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba (en particular, impugnando expresamente la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, que la Sala de suplicación considera correcta, y pretendiendo la toma en consideración de dolencias, caso de la fibromialgia, que no constan recogidas como el recurrente indica).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Llompart Quirós, en nombre y representación de D.ª Montserrat , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 444/2016 , interpuesto por D.ª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 209/2014 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR