ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1939A
Número de Recurso1409/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 1409/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1409/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 947/2014 seguido a instancia de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Santa Cruz de Tenerife (Sestife-Sagep), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mónica Molina García en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó a la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar contra Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Santa Cruz de Tenerife y declara el derecho de los trabajadores que ingresaron en la empresa entre el 1 de enero de 2000 y el 28 de julio de 2013 a devengar el complemento salarial de antigüedad entre la fecha de su ingreso y el 29 de julio de 2013, fecha de entrada en vigor del IV acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. En el acuerdo marco estatal de 2000 se acordó suprimir el complemento de antigüedad aunque al personal que prestaba servicios en esa fecha se le respetaron las cantidades vigentes por ese concepto y el devengo de los futuros tramos personales como complemento personal no absorbible, mientras que el personal de nuevo ingreso no podría percibir nada de eso. En el acuerdo marco estatal publicado en 2014 se suprimió definitivamente el complemento de antigüedad. La sala de suplicación cita la STS de 12 de julio de 2010 (r. 151/2009 ) como fundamento para declarar que el III acuerdo marco estatal fijó una doble escala salarial amparada solo en la fecha de ingreso en la empresa, sin una justificación objetiva y razonable pues los compromisos empresariales de mantener el empleo se establecieron para toda la plantilla, y no consta medida alguna dirigida a compensar a los trabajadores ingresados a partir del año 2000. O sea que aparte de la fecha de ingreso, la sentencia recurrida no constata algún factor de diferencia entre unos trabajadores y otros que justifique la diferencia de trato en materia salarial.

La letrada de Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Santa Cruz de Tenerife interpone el presente recuso y alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de noviembre de 2010 (r. 1694/2010 ). Se ha dictado en proceso de tutela de derechos fundamentales instado por los trabajadores contra la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol SA para que se declarase el derecho de aquellos a la igualdad retributiva con respecto al complemento personal no absorbible y a no sufrir trato discriminatorio por tal motivo. El fundamento de la demanda era que el convenio colectivo de la empresa demandada preveía el abono de un complemento personal no absorbible para todos los trabajadores que estuvieran en alta cuando se firmó el III acuerdo marco sectorial (2005 y 2006), excluyendo de su devengo al personal de nueva incorporación. La sentencia de contraste desestima la demanda asumiendo lo establecido en el convenio colectivo sobre el objetivo de convertir el empleo temporal en fijo y la búsqueda de niveles óptimos de empleo y ocupación, creando un grupo 0 para a su través encauzar el ingreso de nuevo personal; el compromiso de no presentar expedientes de regulación de empleo o amortizaciones de puestos de trabajo durante la vigencia del acuerdo, poniendo las bases para una entrada real de nuevos trabajadores en la empresa. Esas medidas se adoptaron a cambio de ciertas renuncias o concesiones de aquellos, como la de no abonarles el complemento de antigüedad que venían percibiendo los estibadores portuarios de alta en la empresa a la firma del III acuerdo marco sectorial (BOE 10/12/1999).

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. Para la sentencia recurrida no hay prueba de que los convenios colectivos estableciesen medidas específicas para los trabajadores de nuevo ingreso que compensasen la diferencia retributiva entre ellos según la fecha de ese ingreso en la empresa; mientras que la sentencia de contraste valora la adopción de una serie de medidas dirigidas al fomento del empleo y la ocupación que constituyen una causa justificativa de la renuncia al percibo del complemento de antigüedad por los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse que los supuestos de hecho y las normas examinadas son distintos. Para la sentencia recurrida no se acredita la adopción de medida alguna en los convenios colectivos dirigida a compensar a los trabajadores ingresados en la empresa a partir del año 2000, destacando que los compromisos empresariales de mantener el empleo no iban dirigidos expresamente a los trabajadores de nuevo ingreso sino a toda la plantilla. En definitiva se aprecia un trato diferenciado aplicado por la empresa, para el que no se prueba una justificación objetiva y razonable. La sentencia de contraste valora las medidas adoptadas en el convenio colectivo de empresa y en el acuerdo marco sectorial que le sirve de base, considerándolas efectivas y que responden a un real incentivo para obtener niveles óptimos de empleo y ocupación. Esas diferencias entre los supuestos comparados pueden justificar el distinto signo de los pronunciamientos, que por ello no pueden considerarse contradictorios en sentido estricto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Molina García, en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 664/2016 , interpuesto por la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 947/2014 seguido a instancia de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de Santa Cruz de Tenerife, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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