ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1937A
Número de Recurso2729/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 2729/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2729/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 25 de mayo 2016 , en el procedimiento n.º 423/2015 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Dolores Morales García en nombre y representación de D.ª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/7/12 (R. 2833/2010 ), 23/4/13 (R. 622/2012 ) y 2/7/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013 , 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La parte actora en las actuaciones preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito que incumple los requisitos del art. 221.2 a) LRJS pues comienza por no identificar correctamente la sentencia recurrida, al referirse a ella como dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de enero de 2013 en el recurso 494/2013 , cuando la realmente impugnada es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 22 de marzo de 2017 . En cualquier caso la parte recurrente no expone el núcleo de la contradicción, limitándose a mencionar el término invalidez permanente absoluta al citar las sentencias contradictorias. Esa simple mención es insuficiente para conocer cuál es la pretensión de la parte ya que en el recurso de suplicación se refirió a la incapacidad permanente parcial, total y absoluta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues solo recoge las dolencias padecidas por la actora sin hacerse el examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 224.1 a) LRJS . De hecho, la recurrente se limita a citar la sentencia de contraste y a manifestar que las sentencias comparadas contienen pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente tiene la profesión habitual de cuidadora no profesional. El INSS le ha denegado el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, con un cuadro residual de "carcinoma intraductal de mama derecha en 2012 PT1PNOMX. Paciente diagnosticada de neo de mama derecha, tratada con tumerectomía, biopsia del ganglio centinela, radioterapia y hormonoterapia con anastrazol. Anatomía patológica: focos de carcinoma intraductal que contactaba con margen posteroinferior RECURRENTE + RP +++, HER2-tamaño total 14 mm., ganglio centinela negativo. Estudio de extensión negativo, marcadores tumorales negativos, mamografía (noviembre 14) sin signos de malignidad". La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS, razonando que no hay una restricción leve de la capacidad funcional porque la actora está asintomática y no se acreditan limitaciones orgánicas y funcionales.

La sentencia de contraste es la nº 1968/2012, 19 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (rcud 1285/2012 ). En este caso la actora tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina, con unas secuelas de "carcinoma de mama izquierdo, PT1PN13/12 MO. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, cervicalgia, HTA, dislipemia, radiodermitis G-III. Como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: limitada para desarrollo de actividades que impliquen sobrecarga y elevación de MSI por secuelas tras cirugía, estadio III de carcinoma ductal infiltrante (RE ++ KI67 10%)". La demandante solicitó la revisión de grado por agravación por padecer "raquialgia secundaria, osteoponia, rectificación de lordosis cervical y leve espondilolistesis de C5, 9 puntos sobre 18 fibromiálgicos, HTA en tratamiento, hipercolesterolemia en tratamiento, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en revisiones por psicólogo de AECC". Esas patologías le ocasionaban unas limitaciones orgánicas y funcionales de "osteopenia con T-SCORE de C. lumbar de: -2.3 y T-SCORE en cadera de: -1.4, raquialgia secundaria, apreciándose lesiones osteopénicas y discretas lesiones espondilósicas sin indicación terapéutica. A la exploración: BAA columna dorso lumbar: flexión: distancia dedos manos-dedos pies de 15 cm, rotaciones 30º, inclinaciones laterales 15º, caderas libres, hombros: abducción antepulsión: izquierdo: 65º, derecho 160º. Retropulsión+ROT. Interna: izquierdo: mano a costado izquierdo, derecho. Mano a L4-L5. No presenta signos de estiramiento ciático, ROTS presentes y simétricos, marcha normal, se pone de puntillas y talones. Se mide linfedema en brazo izquierdo (portadora de manguito hasta el hombro). Desde el punto de vista psicológico, la actora presentaba los síntomas propios de trastornos de ansiedad, con sentimientos de incomodidad y angustia, manifestaciones de baja autoestima y poca valía debido a las limitaciones que tiene como consecuencia de la cirugía y tratamientos, sintomatología depresiva, sentimientos negativos sobre presente y futuro e ideaciones autolesivas, dificultad para desarrollar relaciones familiares, de pareja, y vida social normalizada debido a esta situación (miedo a los tratamientos) y a las dificultades económicas. Dicha sintomatología es compatible (según la clasificación DSM) con un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que responde a la situación aversiva presentada por la enfermedad oncológica y tratamientos aplicados, limitando el desempeño de la misma. May un mayor peso de sintomatología de tipo depresiva, sin descartar los síntomas de ansiedad, y sin síntomas psicóticos aparentes. En marzo de 2010, la paciente continua en orientación y terapia psicológica, por el aumento significativamente clínico en las manifestaciones de bajo estado de ánimo e ideaciones autolesivas ante el aumento de discapacidad de funcionamiento personal (B.D.I.=26 depresión severa clínica)".

La sentencia de contraste declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta tras valorar las limitaciones orgánicas y funcionales y llegar a la conclusión de que no puede desempeñar profesión u oficio alguno, ni siquiera los que impliquen tareas livianas, sencillas o sedentarias.

Como se advierte, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando unas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales diferentes.

La letrada de la parte recurrente formula alegaciones para poner de manifiesto esencialmente la precaria situación de los abogados del turno de oficio. Pero las alegaciones deben rechazarse porque este recurso no es la vía adecuada para efectuar tales denuncias.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Dolores Morales García, en nombre y representación de D.ª Guadalupe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2535/2016 , interpuesto por D.ª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 25 de mayo 2016 , en el procedimiento n.º 423/2015 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR