ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1934A
Número de Recurso2017/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2017/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 2017/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 370/14 seguido a instancia de D. Hipolito y D. Porfirio contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -Adif-, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Hipolito y D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si los trabajadores demandantes tienen derecho a las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento personal de antigüedad regulado en los artículos 121 y ss de la Normativa Laboral de ADIF, y la determinación del dies a quo para el cómputo de los 20 años.

Los actores vienen prestando servicios para la demandada desde el 16/06/1987 como jefes de estación y el 01/01/1999 se adscribieron todos voluntariamente al nuevo grupo "Mando Intermedio y Cuadro" creado por el XII Convenio colectivo de RENFE (BOE 14/10/1998).

Los actores planteaban en suplicación que el grupo profesional de "Mando Intermedio y Cuadro" constituye una categoría profesional única, con un solo nivel salarial, lo cual permite la aplicación a dicha categoría de los artículos 121 y siguientes de la Normativa Laboral, y que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de la antigüedad es la de acceso a la categoría de Jefe de Estación, por lo que al estar 20 años en el mismo nivel salarial serían acreedores del complemento que reclaman.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 2017 (R. 1005/2016 ), rechaza dicha pretensión en aplicación de la doctrina de la Sala establecida en la STS 04/10/2016 (R. 3507/2015 ) y en las que en ella se citan, que transcribe en su literalidad, resolviendo así el asunto en litigio.

En dicha sentencia esta Sala argumenta que la adscripción voluntaria al grupo mando intermedio cuadro no supone ningún cambio en la estructura salarial, porque dicho grupo instaura un sistema retributivo en el que no aparece la antigüedad como concepto específico, tal y como se desprende del XII convenio colectivo, y que la cláusula 18 del XIV convenio colectivo establece que las tablas salariales atribuyen la clave 230 al complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial) y remiten a la tabla 10 en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios. En consecuencia, como el complemento litigioso está referido a niveles de salario y no a categorías, los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial. Se argumenta igualmente que el convenio colectivo determina el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Así se concluye, que los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción; y que el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de casación para los que invocan sendas sentencias de contraste. El primero de ellos referido al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo tipo de salario y el segundo al modo en que deben computarse los 20 años de servicio.

  1. Para el primer motivo de recurso cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013, Rec. 504/2013 , recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante había accedido con efectos de 1 de enero de 1999 a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección y reclamaba las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que consideraba que debía percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. La Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

  2. Para el segundo motivo los recurrentes citan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012, Rec. 73/2012 , que examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1-10-1987 y posteriormente le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que había declarado el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre de 2007 .

Pero con independencia de la contradicción, el recurso carece de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, por la sentencia de 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015 ) y las que en ella se citan con arreglo a la cual los niveles salariales del colectivo correspondientes a los mandos intermedios y cuadros desaparecieron, integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción. Así el complemento personal por antigüedad regulado en los artículos 121 , 122 y siguientes de la Normativa Laboral en Renfe (X Convenio Colectivo ) está referido a niveles de salario y no a categorías, considerándose por ello que los actores, que accedieron el 1 de enero de 1999 a la condición de mando intermedio y cuadro, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, siendo aplicable dicha doctrina tanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, como a la referida a las diferencias retributivas con el componente fijo mínimo de la categoría superior de técnico.

Frente a lo ahora argumentado, la parte demandante insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero ya se ha señalado cuál es la doctrina de la Sala y a ella hay que estar, aunque no sea favorable a los intereses de dicha demandante, debiendo por ello inadmitirse el recurso de conformidad con lo establecido con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Hipolito y D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1005/16 , interpuesto por D. Hipolito y D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 370/14 seguido a instancia de D. Hipolito y D. Porfirio contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -Adif-, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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