ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1924A
Número de Recurso726/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 726/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 726/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1081/14 seguido a instancia de D. Gregorio contra Herminio (empresario) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción planteada y sin entrar en el fondo del procedimiento, absolvía al empresario individual D. Herminio .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Monedero González en nombre y representación de D. Gregorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la acción de despido está caducada por la falta de asistencia al acto de conciliación de la promotora de la conciliación y ahora recurrente, a pesar de haber sido debidamente citada para ello.

La empresa demandada notificó el despido al trabajador con efectos del día 20/10/2014, y éste presentó papeleta de conciliación el día 28/10/2014, haciendo constar a efectos de la realización de los actos de comunicación el domicilio del letrado. El Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación realizó dos intentos de notificación al trabajador (mediante correo certificado) del acto de conciliación que resultaron infructuosos, dejando aviso que no fue retirado. Finalmente el día 18/11/2014 se celebró el acto al que no acudió la parte promotora, por lo que se archivó el expediente, a pesar de lo cual el trabajador presentó demanda el día 20/11/2014. La sentencia de instancia declaró caducada la acción de despido con arreglo a lo dispuesto en el art. 66.2 de la LRJS , que establece: " Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado ". Por tanto la juzgadora de instancia entendió que la comparecencia al intento de conciliación resultaba injustificada por parte del promotor, y que eso implicaba tener por no presentada la inicial papeleta, que por ello no podía causar sus efectos suspensivos de la caducidad.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de enero de 2016 (R. 1489/2015 ), confirma dicha resolución porque el intento de comunicación por vía postal se realizó con plena corrección, y la parte destinataria desatendió indebidamente los avisos dejados en el domicilio designado, que era el de un profesional, presentando directamente la demanda dos días después de intentado el acto de conciliación sin comparecer al mismo, y sin intentar ninguna posibilidad alternativa en sede administrativa (lo que incluía recurrir la decisión de archivo del expediente ofreciendo explicación suficiente de lo ocurrido), como tampoco ha planteado un debate de tal naturaleza ni en la instancia ni en suplicación, limitándose a afirmar que el aviso en cuestión no llegó a su conocimiento, cuando todas las actuaciones postales (que incluyeron los dos preceptivos intentos de entrega con las debidas constancias) y las suyas propias posteriores al intento de conciliación administrativa, desmienten tal afirmación, o implican que el eventual desconocimiento se debió a su exclusiva responsabilidad, desestimando por ello el recurso formulado.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2014 (R. 1307/2013 ). En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador fue despedido el 16/05/2012 y presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 07/06/2012, a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual fue señalado para el día 26/06/2012. Pero dicho acto no pudo llevarse a cabo por incomparecencia del actor, acordándose tener por no presentada la papeleta y proceder al archivo del expediente.

La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia que declaró caducada la acción al constar que la demanda ante el Juzgado el 18/06/2012 se presentó con anterioridad a la fecha señalada para la celebración del acto de conciliación, el 26-6-2012 y que si bien ese día no compareció el trabajador a dicho acto, y el día 17-7-12 presentó escrito en el Juzgado adjuntando copia del acta de conciliación y fotocopia de justificante médico expedido por un facultativo del Servicio de Salud de Castilla - La Mancha, Centro de Salud de Illescas (localidad de domicilio del demandante) del siguiente tenor literal: "El paciente Luciano ha acudido a consulta en el día de la fecha del 26 al 27 de junio de 2012, precisando reposo en su domicilio por su sintomatología", considerando por ello la sentencia justificado que encontrándose en reposo por prescripción facultativa, no acudiera al acto de conciliación administrativa, estimando por ello el recurso del actor.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, existe entre los supuestos de las sentencias comparadas una diferencia fundamental y es que en la de contraste el trabajador justifica su ausencia en el acto de conciliación administrativa, aportando un justificante médico que acredita que el día de su celebración estaba guardando reposo por prescripción facultativa, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida pues, como se señala en la misma, el ahora recurrente mantuvo una conducta meramente pasiva, sin alegación ni justificación alguna que impidiera concluir que su eventual desconocimiento de la fecha de celebración del repetido acto conciliatorio fue debido a su exclusiva responsabilidad.

TERCERO

Frente a lo anteriormente señalado las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar en primer lugar, porque la causa de inadmisión no es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como indica la recurrente, sino la falta de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS ; y en segundo lugar, porque la apreciación de dicha causa de inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , ya que la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores.

Por lo que de conformidad con lo establecido en 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Monedero González, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1489/15 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1081/14 seguido a instancia de D. Gregorio contra Herminio (empresario) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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