ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1921A
Número de Recurso2668/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2668/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2668/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 695/2014 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra SEPE, Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 y D. Agustín , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida ratifica el fallo de instancia, desestimando la demanda en impugnación de la resolución del SPEE que acuerda confirmar la sanción propuesta en acta de infracción y extinguir la prestación por desempleo percibida del 1 de diciembre de 2009 a 30 de junio de 2010 al ser incompatible con el trabajo por cuenta propia no declarado, realizado en el mismo período. La Juzgadora de instancia tiene por acreditado que en ese marco temporal el actor desempeño del cargo de administrador de una comunidad de propietarios "relación ... típica de arrendamiento de servicios, o en su caso, de mandato, pero siempre de naturaleza civil", y "si la prestación de servicios era por cuenta propia es de aplicación el artículo 15.1.b.2º del RD 625/1985, de 2 de abril ... conforme al cual la prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad".

El recurrente imputa a la sentencia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores al no apreciar la laboralidad del vínculo entre el demandante y la comunidad; y la infracción de los artículos 221 y 231.1 de la LGSS relación con el artículo 26 de la LISOS al ser compatible la prestación por desempleo con el trabajo a tiempo parcial de cuatro horas al mes. El Tribunal parte de que el actor prestó servicios para una empresa --cuyo administrador único era el presidente de la comunidad de propietarios-- del 1 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2009 en que fue despedido; y que en abril de 2008 el presidente de la comunidad propuso el nombramiento del demandante como administrador con un sueldo mensual de 250 €, iniciándose así una relación que se ha mantenido durante el período en que tuvo reconocida la prestación por desempleo capitalizado y con posterioridad. Para concluir que era un profesional ajeno a la comunidad de propietarios, contratado por esta para desempeñar su cargo, pues lo que identifica como dependencia no son más que las notas configuradoras del propio cargo resultantes de las funciones relacionadas en la Ley de Propiedad Horizontal y de todas formas --continúa-- hubiese resultado irrelevante porque no poner en conocimiento el desarrollo y un trabajo por cuenta ajena, aunque fuera a tiempo parcial, mientras se percibe prestación, constituye infracción grave sancionable con la extinción.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la calificación de la relación como laboral de un administrador de fincas; la compatibilidad de la prestación por desempleo con la prestación de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial; y la proporcionalidad de la sanción.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de marzo de 1999 (R. 296/98 ), declara la competencia del orden social para conocer del asunto y anula la sentencia de instancia que había acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Se trata de un supuesto en el que el demandante, que venía ejerciendo como administrador de una comunidad, recibió notificación de que quedaba rescindido el contrato de arrendamiento de servicios, por lo que interpuso demanda por despido. La sala califica su relación de laboral teniendo en cuenta que su trabajo quedaba limitado a llevar la contabilidad de la empresa y a una gestión muy reducida del cobro de los recibos de la comunidad y de pago de los salarios de los guardas que está empleaba. No tenía capacidad de disposición económica, ni de representación de la comunidad. No aportaba otros medios que no fuera su propio trabajo, ni utilizaba medios ajenos a la empresa. No disponía de ninguna otra facultad decisoria y no asumía riesgo alguno por su actividad que estaba siempre sujeto a la organización empresarial. Tenía una jornada reducida de trabajo, pero fijada en días concretos. Y, finalmente, no llevaba la administración de ninguna otra finca o comunidad.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de recaer la referencial en un proceso por despido, donde se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, y la recurrida conocer de la impugnación de una resolución del SPEE en materia de desempleo, la diversidad de circunstancias existentes entre los casos resueltos permitían llegar a soluciones distintas sobre la calificación de la relación mantenida por los respectivos demandantes con las comunidades de propietarios.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (R. 5209/13 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar revocar parcialmente la resolución administrativa de 17 de mayo de 2.012, declarando suspendido el subsidio por desempleo en la fecha coincidente con la prestación de servicios por cuenta ajena del actor, de 22 de febrero de 2.011, y como indebidas únicamente las prestaciones correspondientes a tal fecha. Por resolución de 17 de mayo del 2012 se acordó por el SPEE extinguir el derecho del trabajador a cobrar la prestación por desempleo, con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, con fecha de efectos 22 de febrero del 2011. En fecha de 22 de febrero del 2011 el actor había prestado servicios durante 2 horas para una empresa, quien le había dado de alta para ello de forma previa, y posteriormente dado de baja. Argumenta la sentencia que, si bien el demandante, como beneficiario de la prestación por desempleo, no comunicó a la entidad gestora la realización de trabajo por cuenta ajena --lo que se ajustaría a la situación abstracta descrita por la norma--, ésta tuvo una duración de dos horas, dato fáctico que obliga a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta. Concluyendo que la conducta del trabajador ha de concordarse con la incompatibilidad regulada legalmente, lo que comporta que resulte más proporcional la imposición de la sanción de pérdida de lo percibido durante la fecha en que prestó servicios por cuenta ajena.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias dados los diferentes hechos acreditados. Así, en la sentencia referencial consta que el demandante mientras percibía la prestación de desempleo sólo trabajó dos horas, en tanto que en el caso de la sentencia recurrida el actor durante el período en que tuvo reconocido la prestación por desempleo capitalizado prestó servicios por cuenta propia.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2013 (R. 933/2013 ), revoca parcialmente la resolución administrativa impugnada, para declarar suspendido el subsidio por desempleo de la actora durante el período de 18 de agosto de 2010 a 30 de agosto de 2010, y como indebidas únicamente las prestaciones correspondientes a los días trabajados. La demandante, que tenía reconocida una prestación por desempleo de nivel asistencial, no comunicó al SPEE la realización de un trabajo por cuenta ajena. La sala compara la sanción impuesta (extinción de la prestación y devolución de lo indebidamente percibido que alcanza 5.722,60 €) con las circunstancias circundantes al comportamiento sancionado. Tales circunstancias son que la prestación de dicho servicio se realizará para una entidad pública, para la que ya había trabajado con anterioridad, por lo que es razonable que confiase en la condición pública de dicho organismo y en consecuencia en la legalidad de su comportamiento, lo que conduce a la ausencia de culpabilidad, máxime cuando le fue descontado el 15% del IRPF. A lo que añade, el carácter esporádico u ocasional del trabajo realizado, unos días con motivo de un concurso hípico, y consecuentemente la pequeña cantidad percibida (325,94 €). Circunstancias que llevan a la convicción del Tribunal de que resulta absolutamente desproporcionada la sanción impuesta, entendiendo por el contrario más proporcionado y acorde con la naturaleza asistencial del subsidio, imponer la sanción de perdida de lo percibido durante los días trabajados.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues ni los hechos ni las cuestiones debatidas son iguales. En concreto, en la sentencia referencial se examina, bajo el principio de proporcionalidad, la sanción impuesta a una trabajadora, perceptora de subsidio desempleo por no haber comunicado al SPEE la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena durante escasos días, ponderando el Tribunal las circunstancias concurrentes. Por el contrario, en la sentencia recurrida se aborda la sanción impuesta al actor de extinción de la prestación de desempleo por incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia, sin que se plantee en suplicación la proporcionalidad de la sanción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 610/2016 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 695/2014 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra SEPE, Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 y D. Agustín , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR