ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1910A
Número de Recurso1439/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 1439/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1439/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 85/16 seguido a instancia de D. Daniel contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si el despido del actor adoptado por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) por la demandada TRAGSATEC, en el marco de un despido colectivo que terminó sin acuerdo en periodo de consultas el 22/11/2013, pero que fue declarado ajustado a derecho por la STS de 20/10/2015 , es procedente atendiendo a las contrataciones temporales realizadas por la demandada con posterioridad al mismo.

El despido del actor se produjo el 18/02/2014, pero el 06/04/2014 fue reincorporado al trabajo de forma provisional al declarase la nulidad del despido colectivo en la instancia por SAN de 29/03/2014 . Interpuesto recurso de casación, las partes acordaron en conciliación judicial someterse al resultado que diera la sentencia firme que pusiera fin al procedimiento de impugnación de despido colectivo tramitado paralelamente para TRAGSA, y que, como ya se ha indicado, declaró ajustado a Derecho el despido colectivo, procediendo en consecuencia la empresa a dar de baja al actor mediante carta de 29/12/2015, notificada el día 07/01/2016.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de febrero de 2017 (R. 4569/2016 ), estima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido por considerar que el trabajador no fue elegido con arreglo a criterios objetivos, y declara la procedencia del despido.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia, tras considerar que a la vista de la puntuación obtenida por el trabajador y de los criterios objetivos aplicados, no hay datos que demuestren que fuera seleccionado para el despido de forma subjetiva, arbitraria ni discriminatoria, descarta los argumentos utilizados en la impugnación del recurso, dirigidos a ratificar la sentencia de instancia, señalando que las nuevas contrataciones temporales realizadas por la demandada a partir de enero de 2016 (que constan en el HP 10 de la sentencia) no pueden considerarse ni abusivas ni ilógicas, ya que no se realizaron a la fecha del despido, sino a la fecha de su efectividad casi dos años después de su adopción, cuando se declaró por el Tribunal Supremo la legalidad de la decisión colectiva en la que se enmarca, al concurrir las causas invocadas para justificarlo.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina limitando su pretensión en este tercer grado judicial a cuestionar la procedencia del despido por considerar que las contrataciones realizadas con posterioridad al mismo por la empresa demandada desvirtúan las causas alegadas para su justificación.

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015 ), declara la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012". El actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET , constando que en noviembre de 2013, la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones y que en el mes de diciembre de 2013, la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, de la factura de 30.536,28 euros; resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013, la empresa de trabajo temporal RANSTADT efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida el despido se lleva a cabo en el marco de un despido colectivo, que se declara por sentencia de esta Sala ajustado a Derecho al concurrir las causas que fueron alegadas para su justificación, mientras que en la de contraste se trata de un despido por causas objetivas adoptado de manera individual. Por otra parte, en este supuesto de contraste las nuevas contrataciones se realizaron en fecha inmediata posterior a la del despido, constando además que la activad empresarial de la demandada se basaba en el recurso constante a la contratación temporal antes y después del despido impugnado, mientras que en la recurrida las contrataciones se realizan por la demandada dos años después del despido, que tuvo que dejarse temporalmente sin efecto al impugnarse la medida colectiva con el resultado ya señalado.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4569/16 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 85/16 seguido a instancia de D. Daniel contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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