ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1907A
Número de Recurso1662/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 1662/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1662/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 56/14 seguido a instancia de D. Leandro contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación de prestaciones realizada al Fogasa, cuando la resolución se dicta transcurridos el plazo de los 3 meses establecidos para ello en del art. 28.7 RD 505/1985 .

El trabajador fue despedido en el marco de un despido colectivo que acabó con acuerdo de fecha de 09/02/2012, autorizado por resolución de 01/03/2012, en el que se reconocía a los trabajadores afectados por el mismo una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades. El día 30/07/2012 el trabajador demandante solicitó del Fogasa el pago de las prestaciones correspondientes a la indemnización por despido y los salarios adeudados, con arreglo al crédito salarial reconocido por certificación de la administración concursal emitida el 25/04/2012, en cuantía (neta) de 38.016,07 €, de los cuales 30.543.14 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 7.472,92 € restantes a los salarios adeudados.

El citado organismo de garantía dictó resolución de fecha de 14/10/2013 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 24.915,24 €, de los cuáles 15.747,44 € correspondían a la indemnización (calculada a razón de 20 días por año) y 9.167,80 € a los salarios.

Frente a dicha resolución el trabajador planteó demanda alegando que su reclamación había sido estimada (en su cuantía total) por silencio administrativo positivo, y la sentencia de instancia estimó su pretensión. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de noviembre de 2016 (R. 1211/2016 ), confirma dicha resolución al considerar que la resolución expresa del Fogasa estimando sólo en parte lo reclamado fue dictada en un plazo superior a los 3 meses establecidos en el referido RD 505/1985, por lo que carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, tal como se deduce del art. 43.1 Ley 30/1992 , con la única excepción de que una norma con rango de ley o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

Recurre el Fondo de Garantía en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2016 (R. 128/2016 ). Pero sin necesidad de examinar la contradicción alegada, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida por la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), que reiteran las SSTS de Pleno de 20/04/2017 (R. 669 y 701/2016 ), según el cual la resolución expresa - desestimatoria de la pretensión - dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala señala que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS ).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso no puede prosperar, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1211/16 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 56/14 seguido a instancia de D. Leandro contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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