ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1900A
Número de Recurso2324/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2324/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2324/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1101/14 seguido a instancia de D. Victorio contra Bistro del Mar Amelie 2013 SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a la revocación de la sentencia de suplicación que ha inadmitido el recurso por defectos formales en su planteamiento, entrando a resolver el fondo del asunto sobre reclamación de cantidad en concepto de horas extras no abonadas por el empresario. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 23/12/2016, rec. 5926/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que le había reconocido el derecho a los salarios impagados por el empresario, pero no el abono de las horas extras reclamadas por falta de prueba de las mismas. Desestimación por planteamiento defectuoso del recurso de suplicación, que ni siquiera cita la concreta vía de impugnación de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 LRJS . En todo caso, y aunque sea a efectos diálecticos, la sentencia recurrida entra en el fondo del asunto y no considera vulnerado el artículo 91.2 LRJS por ser la ficta confessio una atribución del juzgador de instancia (justifica, además, la sentencia de instancia el porqué de la aplicación de la ficta confessio ), no una obligación del mismo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 11/02/2004, rec. 2997/2003 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el concreto motivo de la impugnación del recurso de suplicación por supuesto defecto formal en el planteamiento del mismo. Para la sentencia de contraste procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte recurrida, entrando a conocer del fondo del asunto, porque además de contener el recurso la concreta vía de impugnación de la sentencia de instancia, la del artículo 191.c) LPL , hay suficientes datos en el mismo para conocer sin el menor esfuerzo el concreto objeto de la censura jurídica interesada, la vulneración del artículo 40 del XVII convenio colectivo de la banca privada para los años 1996 a 1998.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia de contraste el defectuoso planteamiento del recurso de suplicación no impide conocer el concreto motivo de censura jurídica interesado (la vulneración del artículo 40 del XVII convenio colectivo de la banca privada para los años 1996 a 1998), con cita expresa de la vía del artículo 191.c) LPL , en la sentencia recurrida el defecto formal cometido por la parte recurrente es de mayor relieve, sin cita siquiera de la concreta vía de impugnación de las tres del artículo 193 LRJS . En todo caso, y aunque sea a efectos diálecticos, la sentencia recurrida entra en el fondo del asunto y no considera vulnerado el artículo 91.2 LRJS por ser la ficta confessio una atribución del juzgador de instancia (justifica, además, la sentencia de instancia el porqué de la aplicación de la ficta confessio ), no una obligación del mismo. Desde este punto de vista, las sentencias objeto de comparación son coincidentes porque ambas entran en realidad a conocer del fondo del asunto litigioso.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrea Lupi, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5926/16 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1101/14 seguido a instancia de D. Victorio contra Bistro del Mar Amelie 2013 SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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