ATS, 1 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1885A
Número de Recurso1472/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 01/02/2018

Recurso Num.: 1472/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1472/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 142/14 seguido a instancia de D. Juan María contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que apreciando la caducidad de la instancia desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017 se formalizó por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de veintiséis de enero de dos mil diecisiete (R. 1979/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estima la caducidad de la instancia y desestima la demanda, pero también entra en el fondo y entiende que la resolución del SPEE es correcta por percepción indebida de la prestación.

Consta en la sentencia recurrida que el actor fue perceptor de prestación de desempleo. Por Resolución de 6-8-12, notificada el día 26-9-12, se extingue la prestación y se declara percepción indebida en cuantía de 3.010,40 € por el periodo 14-11-11 al 15-6-12, por dejar superación de rentas y no comunicar este extremo. Interpuesta reclamación administrativa previa el día 8-2-13, la misma fue inadmitida por extemporánea por Resolución de 4-4-13. Se presentó demanda el día 12-2-14. El día 14-11-11 se procede por el actor a la venta de un inmueble en cuantía de 112.300 € sin comunicar al SPEE la variación de rentas. Le reportó al actor una ganancia patrimonial de 63.601,91 € y una ganancia patrimonial reducida de 8.187,80 €.

En suplicación el recurrente al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de los arts. 24 CE en relación con el art. 71 puntos 1 , 5 y 6 de la Ley 36/2011, de 10 Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y con el art. 59 puntos 1 , 2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común señalando que mientras no transcurra el plazo de prescripción o de caducidad de la acción sustantiva, ésta puede ser ejercitada con sólo reiniciar nuevamente la vía administrativa. La Sala declaró que tanto la denuncia de normas de carácter procesal como la nulidad de la sentencia de instancia (al denunciarse vulneración del art. 24 CE ) debieron denunciarse a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Además, lo que estima es la caducidad de la instancia al haber interpuesto la demanda 12-2-2014. Y por último respecto de la alegación de indefensión por no entrar a conocer el fondo del asunto, tampoco es declarada admisible porque la sentencia recurrida, pese a estimar la caducidad de la instancia entra en el fondo y aplica la normativa prevista ( artículo 213.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y 25.3 en relación con el 47.1 b, de la LISOS ), para entender que la resolución del SPEE es correcta, y el recurrente no hace denuncia jurídica adecuada.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Para el primer motivo invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de dos de diciembre de dos mil ocho (R. 5662/2005 ) en relación con las consecuencias de la cita errónea de la letra a ) o c) del art. 193 LRJS .

La Sala estimó el recurso y declaró la nulidad de la sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad alegada y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimó la demanda. El actor trabajó a bordo de varios buques de bandera holandesa entre 1980 y 2003, cesando con efectos de 1 de noviembre de 2003 en la empresa por haber cumplido la edad para percibir en Holanda las prestaciones del Fondo de Pensiones gestionado por el organismo competente. En España solicitó en fecha 10 de marzo de 2004 las prestaciones por desempleo siendo dictada por el ISM resolución en fecha 2 de abril de 2004 por la que deniega las mismas al ser incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, en su caso holandesa, siendo notificada la misma el día 7 de abril de 2004. En fecha 27 de mayo de 2004, tuvo entrada en el organismo citado, escrito del actor solicitando que se apruebe la prestación con la nueva documentación que presenta, en relación con la denegación de la prestación, remitiendo nuevo formulario E-301. Por resolución de fecha 19 de julio de 2004, notificada el día 21 del mismo mes, el ISM desestimo la reclamación previa planteada, señalando que la reclamación previa fue presentada fuera de plazo, confirmando los anteriores razonamientos. Presentó el demandante escrito con fecha de 28 de julio de 2004 interesando que se admita el mismo como reclamación previa y reconozca el derecho solicitado.

La Sala señala la defectuosa construcción del recurso ya que alegó el actor la vulneración de una norma procesal, debiendo articularse por la vía prevista en el artículo 191.a) y no por la prevista en el artículo 191.c), sin embargo, siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, dándose la prevalencia del principio «pro actione» - sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio de 1984 , de 16 de julio de 1986 y 164/1986, de 17 de diciembre -, en el presente caso se deducía claramente que la entidad recurrente pretendía que se desestimase la excepción formulada. Respecto al fondo, la Sala da valor de nueva solicitud al escrito presentado por el actor el 27 de mayo de 2004 declarando que no concurre la excepción de caducidad de instancia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades exigidas por la norma. Si bien en ambas sentencias se da distinto tratamiento al hecho de haber articulado el recurso de forma errónea al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando debieron denunciarse a través del motivo del art. 193 a), en la sentencia recurrida se entra a conocer, tanto por la sentencia del juzgado de lo social, como por la Sala de suplicación, del fondo del asunto con relación a la caducidad, circunstancia que no concurre en la referencial, en la que, en ninguna de las dos instancias, al estimar la excepción de caducidad alegada, se entra a conocer sobre el fondo del asunto.

Para el segundo motivo de contradicción, en relación con la caducidad de la instancia en relación con los efectos del silencio administrativo negativo presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (R. 1414/1995 ). La sentencia de instancia y la Sala de suplicación estimaron la excepción de caducidad alegada por el demandado y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimaron la demanda. Esta Sala estimó el recurso declarando la nulidad de la sentencia. El actor solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo el 18 de abril de 1991 la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único para dedicarse a la venta de lubricantes como trabajador por cuenta propia o autónomo, siendo denegada tal modalidad de pago por resolución de 10 de diciembre de 1991 al no acreditarse la realización de una nueva actividad. Formulado recurso de alzada el 2 de enero de 1992 fue desestimado por resolución de 22 de noviembre de 1992, habiendo presentado el actor con anterioridad, en concreto el 10 de julio de 1992 nuevo escrito reiterando su solicitud. Al actor por resolución de 26 de septiembre de 1991 le fue concedida la prestación por desempleo en su modalidad de pago periódico con una base reguladora diaria de 5.474 pesetas y periodo 15 de abril de 1991 a 14 de octubre de 1992, causando baja en la misma el 1 de mayo de 1991 por trabajar por cuenta propia. El demandado permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 2 de enero hasta el 1 de abril de 1991 al haber constituido una comunidad de bienes denominada Lubricantes Meana. El actor el 2 de enero de 1991 ya solicitó el pago único siéndole denegado por no ser titular del derecho a la prestación contributiva de desempleo, solicitando la capitalización en ambos casos para realizar la distribución de los productos "Cliper Oil, S.L.", en Asturias, empresa que había otorgado con anterioridad tal distribución a la entidad "Lubricantes Astur, S.L.", empresa para la que trabajó el actor desde el 1 de marzo de 1990.

Esta Sala, tras glosar la doctrina y la jurisprudencia contencioso-administrativa que entienden que, el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado con el fin de que, transcurrido el plazo determinado por la norma, pueda aquel acceder a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa, lo cual no le priva del derecho de recurrir una vez haya tenido lugar el pronunciamiento, aun cuando se hubieren agotado anteriormente los plazos para impugnar las denegaciones presuntas.

No cabe tampoco, respecto de este motivo, apreciar la existencia de contradicción ya que difieren, tanto las circunstancias concurrentes como los debates suscitados. En la sentencia referencial el debate gira en torno a la obligación de resolver expresamente y a la eficacia del silencio administrativo, ya que no constaba la notificación de la resolución al interesado, declarando la Sala que el artículo 71.5 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral autoriza a quien solicita una prestación de la Seguridad Social a contar el plazo de treinta días para formular su demanda, bien desde que se entiende denegada la petición por silencio administrativo, bien desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa, en el supuesto de haber esperado a conocer dicha resolución expresa y su concreta fundamentación. En la sentencia recurrida el debate sobre la eficacia del silencio administrativo no concurre ya que las resoluciones administrativas se realizaron por resolución expresa, constando la notificación al interesado. En la sentencia recurrida, además, se hace constar que la sentencia del juzgado de lo social, a pesar de declarar la caducidad de la instancia, entra a resolver el fondo del asunto declarando que la resolución del SPEE es correcta. En el caso de la sentencia referencial no se produce tal pronunciamiento sobre el fondo ni en la sentencia del juzgado de lo social ni en la sentencia de suplicación que finalmente es anulada por la Sala.

Por otro lado, la cuestión sobre la eficacia del silencio negativo no fue suscitada en la sentencia recurrida, y a estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1979/16 , interpuesto por D. Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 142/14 seguido a instancia de D. Juan María contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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