ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1857A
Número de Recurso4008/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 4008/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 4008/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1100/2012 seguido a instancia de D. Armando contra Metrópolis SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda. En ella el actor --trabajador de Telefónica de España SAU, ahora jubilado-- solicita la suma que en concepto de prestación de supervivencia considera le corresponde, conforme a la póliza suscrita por ésta con la aseguradora Antares, oponiéndose a la cantidad ofrecida por ésta (el capital determinado en la cláusula adicional tercera de la póliza, es decir, dos anualidades del sueldo), reclamando la correspondiente a cuatro anualidades de salarios.

El demandante ha prestado servicios para Telefónica de España SAU desde 1964 hasta el 21 de febrero de 2012, en que extinguió su relación laboral por causa de jubilación. Telefónica suscribió con la Compañía Aseguradora Antares el 7 de noviembre de 2002 contrato de seguro de vida de capital diferido, siendo el grupo asegurador los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo supervivencia por reunir las condiciones de ser empleados de Telefónica a 17 de septiembre de 1992 y estar en alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones. El 12 de marzo de 2012 el actor suscribió un recibo de finiquito de indemnización con la compañía Antares por la cantidad de 120.022,11 € brutos (el neto abonado fue de 97.217,91 €, importe de la prestación de supervivencia, menos la retención por IRPF del 19%). En dicho documento, hacia constar su disconformidad con la cantidad referida, reservándose las acciones correspondientes.

El recurso de suplicación del demandante parte de la supuesta ilegalidad de la póliza de supervivencia suscrita con Antares impuesta sin su consentimiento ni concurso directo de los beneficiarios, entendiendo asimismo que su clausulado supondría una minoración de los derechos económicos de los beneficiarios respecto de la póliza precedente suscrita con la entidad Metrópolis SA, al modificar la forma de cálculo de la prestación, pasando de cuatro anualidades de salario a dos. La sala desestima el recurso haciendo suyos los argumentos de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 15 de enero de 2015 (R. 1030/14 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13 de noviembre de 2014 .

SEGUNDO

Disconforme con la resolución de la sala de Andalucía, el actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso 1825/11 , que condenó a Telefónica de España, SAU al abono de la cantidad correspondiente a cuatro anualidades del salario del demandante.

Las sentencias comparadas son contradictorias en cuanto que, siendo la cuestión controvertida determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor es de cuatro mensualidades de su sueldo, el pronunciamiento referencial acoge la pretensión, mientras que la sentencia recurrida considera que debe ser de dos anualidades.

No obstante, el presente recurso carece de contenido casacional pues la solución de la sentencia ahora recurrida es coincidente con la doctrina unificada contenida por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 (R. 39/2015 ) y de 15 de septiembre de 2016 (R. 816/2015 ) que han declarado, al resolver sobre supuestos semejantes, que el importe del seguro de supervivencia que debe percibir un trabajador de Telefónica de España SAU con motivo de la actualización de un seguro colectivo de riesgo es de dos anualidades de la base salarial y no de cuatro anualidades.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

También aporta en el escrito de formalización del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de septiembre de 2012 (R. 435/12 ), que carece de idoneidad al no haber sido citada al preparar el recurso, donde se invocó para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 3 de noviembre de 2011 (R. 1825/11 ).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 965/2015 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla, de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1100/2012 seguido a instancia de D. Armando contra Metrópolis SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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