ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1849A
Número de Recurso2818/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2818/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2818/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 744/2010 seguido a instancia de D.ª Estela , D.ª Natividad y D.ª María Teresa contra D. Rogelio , D. Carlos Miguel , D. Antonio , D.ª Enma , D. Emiliano , D. Iván , el Ayuntamiento de Cuervo y Sodivecu SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D.ª Estela , D.ª Natividad y D.ª María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de marzo de 2017 (R. 3406/2016 )- que las demandantes venían prestando servicios para la empresa Sodivecu SL con la cobertura contractual, antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico.

Una de las actoras, la Sra. María Teresa , fue despedida por causas objetivas con efectos de 31 de agosto de 2010.

Articulan las tres actoras demanda de extinción de contrato ex art. 50 ET y de reclamación de cantidad. Además, la Sra. María Teresa acumulada a dichas pretensiones la de impugnación del despido objetivo.

La sentencia de instancia estima las pretensiones de extinción del contrato y de reclamación de cantidad formuladas por las actoras Sras. Estela y Natividad , con condena a la empresa Sodivecu, pero desestima las pretensiones de resolución de contrato, impugnación de despido y reclamación de cantidad formuladas por la Sra. María Teresa .

La sala de suplicación estima parcialmente el recurso formulado por las actoras, declarando el despido de la Sra. María Teresa como improcedente, con condena a la empresa Sodivecu SA y confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia, incluida la absolución del Ayuntamiento de El Cuervo.

Recurren en casación unificadora las actoras articulando un único motivo de recurso, dirigido a instar la doctrina del "levantamiento del velo" a efectos de que se declare la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de El Cuervo con respecto al pronunciamiento condenatorio. Se invoca como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de mayo de 2013 (autos 29 de 2012 y acumulados). Sin embargo, dicha sentencia no resulta idónea a efecto del análisis de la contradicción porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo.

Es sabido que la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015 ) y las que en ella se citan, y autos de 13 de abril, 21 de abril y 7 de julio de 2016 (rcud 1038/2015, 910/2015 y 2963/2015), entre otros muchos.

No es posible atender las razones aducidas por la parte en el trámite de alegaciones, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de estricta responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D.ª Estela , D.ª Natividad y D.ª María Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3406/2016 , interpuesto por D.ª Estela , D.ª Natividad y D.ª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 744/2010 seguido a instancia de D.ª Estela , D.ª Natividad y D.ª María Teresa contra D. Rogelio , D. Carlos Miguel , D. Antonio , D.ª Enma , D. Emiliano , D. Iván , el Ayuntamiento de Cuervo y Sodivecu SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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