ATS, 9 de Febrero de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:1841A |
Número de Recurso | 438/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 438/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 438/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 9 de febrero de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
ÚNICO .- La Procuradora Dª María del Carmen Escolano Peiró, en representación de D. Bartolomé , interpone recurso de queja contra el Auto -15 de mayo de 2017- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia -nº 73, de 3 de febrero de 2017- dictada en el recurso de apelación 573/2012, sobre protección de la legalidad urbanística.
PRIMERO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en el siguiente razonamiento:
Se fundamenta, el recurso de casación en un error en la valoración de la prueba, por esta razón no procede admitir el recurso de casación en los términos en que se ha hecho, ya que el mismo solo puede referirse a cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, como indica el párrafo 1 del art. 87 bis, de la ley regulación [sic] con singular referencia al caso, esta circunstancia nos permiten apreciar la ausencia de interés casacional objetivo
.
Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que estamos ante una cuestión de derecho, ya que se está denunciando una infracción del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues el acto administrativo fue dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Más adelante afirma que no se trata de un error en la apreciación de la prueba, sino que existen varias infracciones legales que dan lugar a la ausencia de valoración sobre la documentación aportada, lo que supone una apreciación arbitraria, irrazonable, conduciendo a resultados inverosímiles, constitutiva de interés casacional.
SEGUNDO .- Con arreglo al artículo 89 LJCA (redacción de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.
La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que hubiere dictado la resolución que se pretende recurrir ex artículo 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado, entre otros, en auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».
Ahora bien, como hemos declarado en el Auto de 8 de marzo de 2017 -recurso de queja 6/2017-, sin perjuicio de cuanto se acaba de apuntar, y dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso, no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que «el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.
Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis , pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).
No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).
TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, y atendiendo a lo manifestado en el escrito de preparación del recurso de casación ha de compartirse lo afirmado por el Tribunal de instancia, pues la parte lo que cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo en relación con las fotografías aéreas y los informes del catastro, y que, a su juicio, acreditaría que existen evidencias que demuestran una realidad distinta a la tomada en consideración por la Administración en la resolución que se impugnaba, cuestión ésta que forma parte del sustrato fáctico de la sentencia, excluida del recurso de casación. Y ello se manifiesta de forma palmaria y evidente no solo por los preceptos y jurisprudencia invocados sino por la propia argumentación contenida en el escrito de preparación en el que se afirma que se produjo una errónea valoración de las pruebas practicadas en la instancia, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y apartándose de los criterios del Tribunal Supremo en materia de valoración probatoria por haberse realizado de modo arbitrario, irrazonable, conduciendo a resultados inverosímiles.
En definitiva, la lectura integral del escrito de preparación permite detectar que lo que realmente pretende la parte recurrente es someter a discusión casacional la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en relación con las concretas circunstancias concurrentes en el caso litigioso. Al constatarlo así y extraer de tal dato, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación, la Sala de instancia no incurrió en ningún exceso o apartamiento respecto del ámbito legítimo de sus competencias en esta fase.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de queja, sin que, no obstante lo dispuesto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , se efectúe pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2017 , por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia nº 73, de 3 de febrero de 2017 (apelación 573/2012), y, en consecuencia, se declara bien denegada esa preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano