1843/2016

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución323/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 323/2018

Fecha de sentencia: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1843/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1843/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 323/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1843/2016, formulado por D. Manuel , a través de la Procuradora Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, bajo la dirección letrada de D. Nicolás Merle Prats, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en los recursos acumulados nº 296/2014 y 352/2014, sostenidos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Huelva que, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2014 y resolviendo los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , fijaron el justiprecio debido por la expropiación de finca sita en el término municipal de Gibraleón afectada por el proyecto de ejecución de las obras de la presa de Alcolea, Fase I: Camino de acceso Gibraleón y Cuerpo de la Presa; habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESADO, debidamente representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía dictó Sentencia en el Recurso número 296/2014 y 352/2014 - por acumulación-, con fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados 296/2014 y 352/2014, interpuestos por D. Manuel representado por el Procurador Sr/Sra. TORTAJADA SÁNCHEZ contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva a que se refiere la presente sentencia, condenando a la parte recurrente a abonar en su totalidad y sin limitaciones las costas devengadas a las partes contrarias.

Con casación por razón de la cuantía.

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará (...)"

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por diligencia de ordenación de doce de mayo siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de D. Manuel fundó su recurso con base en los siguientes motivos de casación: "Al amparo de lo establecido en el apartado d) del art. 88.1° de la ley reguladora de esta jurisdicción :

PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y de la jurisprudencia referida a la valoración de las plantaciones.

TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demerito.

El juzgador a quo vuelve a errar clamorosamente manifestando que la expropiación "se concreta en su mayor parte en la constitución de una servidumbre de paso de energía eléctrica idéntica a otras muchas que forman parte del paisaje rural hasta confundirse con el mismo"(FD6°) cuando en realidad se trata de la expropiación de una franja de terreno para la construcción de un camino de 45.913m2 que divide la finca de mi mandante de norte a sur en dos mitades, como puede apreciarse en cualquiera de las fotografías/planos del proyecto, o en cualquiera de las periciales practicadas, incluida la judicial.

CUARTO.- Infracción de la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana critica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta jurisdicción) Valoración de la prueba ilógica, arbitraria y carente de concordancia con la realidad probada en el procedimiento.

La sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba totalmente ilógica, arbitraria y carente de concordancia con la realidad probada en el procedimiento.

QUINTO.- Infracción de la doctrina sobre Costas Procesales. Denunciamos infringidos los artículos 139 Ley 29/98 y 24 CE y la jurisprudencia sobre costas procesales.

En la sentencia recurrida el juzgador a quo realiza una injusta y rencorosa condena en costas "sin limitación o reducción de ningún tipo", que no responde mínimamente a la realidad de las actuaciones.

En nuestra opinión, resulta bastante evidente la falta de objetividad mostrada por el juzgador en la sentencia recurrida, dicho con el mayor de los respetos, pero nada de lo actuado justifica que se realice una condena en costas a mi mandante de esas proporciones."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida.

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formuló su oposición a todos los motivos alegados de contrario, para solicitar "se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, ...".

CUARTO

Tramitado éste, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de recurso la sentencia de 9 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en los autos correspondientes a los recursos acumulados 296/2014 y 352/2014, planteados contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva que en sesión celebrada el 28 de mayo de 2014 fijaron el justiprecio debido por la expropiación de finca afectada por el proyecto de ejecución de las obras de la presa de Alcolea, Fase I: Camino de acceso Gibraleón y Cuerpo de la Presa.

SEGUNDO

Los motivos por los que la parte expropiada impugnó el acuerdo de determinación del justiprecio fueron:

"1º.-omisión de expectativas urbanísticas.

  1. - incorrecta estimación de la renta de la finca expropiada a efectos de su capitalización.

  2. - necesidad de tasar separadamente el valor del arbolado afectado por la expropiación, con independencia de la valoración del suelo.

  3. - valoración alternativa de las cosechas pendientes.

  4. - error al omitir valorar el demérito que la expropiación causa en la finca expropiada".

TERCERO

Según la sentencia de instancia: "Como primer motivo de impugnación de los acuerdos recurridos, la parte recurrente sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación yerra al manifestar en contra de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la valoración del suelo expropiado han de excluirse las expectativas urbanísticas, pues de ser así, se marginaría la importancia de la ubicación del suelo, atendiendo únicamente a su cultivo, olvidando que en el mercado no valora del mismo modo suelos rústicos cercanos a zona urbana que otros distantes muchos kilómetros del casco urbano".

Continúa la resolución recurrida: "Sucede, como ha puesto de manifiesto la Abogacía del Estado, que difícilmente podría haber valorado el Jurado Provincial las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, en el sentido al que se refiere la demanda por la sencilla razón de que la hoja de aprecio de la recurrente no incluye este concepto en su hoja de aprecio.

Para ser más exactos, la hoja de aprecio de la propiedad, fiel a los dictados del Texto Refundido de la Ley del Suelo ( ), corrige al alza el valor básico del suelo, obtenido mediante la capitalización de su renta neta potencial , aplicando un factor de corrección que cifra en 1,25, en función de criterios tales como la accesibilidad a núcleos de población ,centros de actividad económica o la ubicación de los terrenos en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, sin mención individualizada a la necesidad de valorar cualesquiera otras expectativas urbanísticas que pudieran albergar los terrenos expropiados.

Sería injusto decir que el Jurado Provincial ha sido incongruente con la hoja de aprecio, en tanto que, aplicando idéntico valor unitario/m2 de suelo que la hoja de aprecio de la beneficiaria y tras tener en cuenta los factores de corrección por localización y distancia de población, considera justo aplicar un coeficiente global de 1,7171 al valor de capitalización; y al contrario, si cabe afirmar que ha sido la parte expropiada quien olvida el valor vinculante de su hoja de aprecio. Si la demanda pretende referirse a la expectativa de una revalorización pronta de los terrenos en el momento de la expropiación en atención a su previsible cambio de uso urbanístico, que es lo que en la práctica judicial se ha entendido por expectativas urbanísticas , lo cierto es que este concepto brilla por su ausencia en las alegaciones de la expropiada en el expediente de valoración , por lo que difícilmente puede exigirse del Tribunal un pronunciamiento al respecto".

CUARTO

En segundo lugar se planteó la concreta aplicación del método de capitalización, y el tipo de rendimiento del que se entendió eran susceptibles los terrenos expropiados.

Según la sentencia "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.a ) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, tratándose de terrenos rústicos, los suelos expropiados se tasan mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, mientras que la renta potencial se calcula atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, habiendo considerado el Jurado que el fundo del recurrente tiene por objeto el encinar y los pastos, olvidando según expone la demanda, que se trata de una gigantesca finca en plena producción pero dedicada a la almendra y que entre estos dos usos media una gran diferencia de valor.

En prueba de que el cultivo del almendro es el destino de su finca la parte recurrente cita: a) el acta de ocupación en que la Administración hizo constar que se trataba de frutales de secano b) una acta notarial en que se protocolizan fotografías en las que se observan el campo de almendros perfectamente labrados y cultivado y c) el dictamen del perito designado judicialmente en que se la describe como una explotación altamente tecnificada dedicada al almendro.

Para resolver con la mayor precisión la cuestión planteada, de la que depende que se corrija o no el valor del suelo expropiado, son necesarias las siguientes consideraciones.

Primero, para ser exactos, es necesario puntualizar que el Jurado Provincial no ha considerado que el aprovechamiento de los terrenos expropiados sea encinar y/o pastos.

En el fundamento primero de los acuerdos del Jurado Provincial recurridos se explica que se ha tenido en cuenta , especialmente, que el terreno afectado por la expropiación tiene, efectivamente, un carácter de rústico ( sic), beneficiario y expropiado coinciden en el uso o aprovechamiento de la finca rústica, calificándolo Frutal/ Secano.

Cierto es que en el párrafo del fundamento segundo dedicado a la valoración del suelo como uno de los conceptos del justiprecio menciona como objeto de capitalización la renta anual de encinar, pero el Tribunal no alberga duda de que no es este el aprovechamiento tomado en consideración por el Jurado Provincial de Expropiación. Para obtener tal conclusión basta reparar que el Jurado termina aplicando finalmente el mismo valor unitario (1,5 euros/m2) que utiliza la beneficiaria para redactar su hoja de aprecio, obtenido mediante la capitalización de la renta potencial derivada del cultivo de melocotonero como frutal de secano. Siendo así, resulta absurdo pensar que el Jurado reputa que la finca se consagra al aprovechamiento de encinar, puesto que la experiencia adquirida por este Tribunal en el ejercicio de sus atribuciones revela que la renta derivada de dehesa o monte bajo con encinas es notoriamente inferior a la que genera una finca destinada al frutal de secano, luego carecería de sentido pensar que un órgano especializado en la tasación pretende asignar al cultivo menos valioso el valor que , como mínimo, la beneficiaria atribuye a otro más rentable.

Centrándonos en el cultivo que propone como uso exclusivo la parte recurrente, el Tribunal ni tiene la convicción de que la finca estuviese enteramente destinada al almendro en régimen de secano, ni, en cualquier caso, aunque en la hipótesis más favorable para el actor de que así fuere, existen razones para aceptar como de mejor derecho la estimación del rendimiento que ofrece la propiedad en justificación del mayor valor reclamado en la demanda.

Revisados los expedientes a disposición del Tribunal se observa que el acta de (folios 54 expedientes NUM002 y NUM000 ) no contiene mención alguna al cultivo de frutales de secano como destino de la finca.

El hecho de que el Notario que autoriza en octubre de 2014 el acta refleje que la finca en la que comparece se encuentra plantada de almendros no prueba que lo estuviese a la fecha de la expropiación, ni que este cultivo no pueda coexistir en abstracto o haya coexistido efectivamente con otros usos.

En todo caso, carece el Tribunal de razones que le convenzan de que el rendimiento de que es susceptible la propiedad es tan elevado (6,61 euros/m2) como presume la parte recurrente.

La falta de credibilidad de la que por los motivos que se expondrán inmediatamente adolece la tasación efectuada por el perito judicial priva a su vez de mérito la valoración que propone la propiedad, pues si reputamos inexacta la primera, con mayor razón debemos dudar de la fiabilidad de la segunda.

En efecto, carecemos de convicción sobre la bondad de ambas estimaciones como resultado de comparar la renta potencial neta reflejada en la hoja de aprecio de la propiedad (1.824,48 euros/ha, antes de capitalización) con la calculada por el perito designado judicialmente (788 euros/ha o 591 euros/ha, según se descuente o no el beneficio empresarial, sin capitalización), en la medida en que si no es posible aceptar la validez de esta última, por la razón hábilmente expuesta por el Abogado del Estado (haberse realizado tomando como referente la almendra en grano, es decir , una vez procesada y descascarada, y sin computar los costes del proceso de desgranado, lo que arroja un resultado desproporcionado), con mayor razón deberá rechazarse de plano, y sin mayores explicaciones, un valor que como el que ofrece la propiedad duplica el estimado incorrectamente por el experto designado judicialmente".

QUINTO

En relación con el valor del suelo, sostiene la sentencia que "no podemos estar de acuerdo con el método seguido por el actor de pretender añadir como partida independiente el que tendría el arbolado, tras haber sentado como regla general -sentencia de 30 de enero de 2013 (ROJ: STSJ AND 1439/2013)- que tal descomposición sólo es posible cuando el valor del terreno se pueda fijar sin atención a ese vuelo; pero no, cuando el vuelo determina el aprovechamiento ordinario y debe considerarse como valor incorporado al terreno, pues sería tanto como pretende sumar el abono del capital a la renta de que es susceptible en cuyo caso se estaría indemnizando dos veces por lo mismo.

Se aceptan los razonamientos expuestos por la Abogacía del Estado al contestar la demanda, poniendo de relieve que la valoración independiente del arbolado depende de circunstancias especiales, relativas a sus condiciones intrínsecas y ornamentales que lo separar del uso fructífero del suelo indemnizado mediante el pago de su valor, sin perjuicio de sea necesario añadir las siguientes consideraciones".

SEXTO

En cuanto a la indemnización por cosechas pendientes, según la sentencia "lo cierto es que en justificación del mayor valor reclamado en relación con el que concede el Jurado Provincial (lo estimado para la cosecha de dos campañas suponiendo un valor unitario de 1,00 euro/m2 , 10.000 euros/ha) nada expone la demanda que no sea remitirse simplemente al criterio de su perito, en definitiva, lo que pretende es que el asunto quede resuelto por un reenvío general a la sana crítica del Tribunal, pero sin facilitarle los elementos necesarios para que pueda proceder a efectuar una valoración que no esté basada en su capricho o en la simple voluntad de que prevalezca su valoración, de ahí que no sea posible atender esta pretensión".

Concluye rechazando la pretensión de que se indemnice el supuesto demérito de la finca derivado de la expropiado, porque "se aceptan los razonamientos expuestos por la Abogacía del Estado al contestar la demanda. Siguiendo la hoja de aprecio, la demanda cifra en el demérito en la limitación de las futuras posibilidades de desarrollo de la finca, al que añade el inherente a la división de la finca por el centro en dirección norte -sur, que se valora globalmente a tanto alzado en el 5% del valor del fundo subsistente. Pero siguiendo la explicación de la Abogacía del Estado resulta difícilmente sostenible que la afección de una superficie de terreno de 45.913 m2, que además se concreta en su mayor parte en la constitución de una servidumbre de paso de energía eléctrica idéntica a otras muchas que forman parte del paisaje rural hasta confundirse con el mismo, cause un demérito de la intensidad presumida por quien recurre, si este dato se pone en comparación con la superficie total de la finca , que alcanza los 2.807.454 m2, según las actas obrantes en el expediente".

SÉPTIMO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso, en el que como primer motivo se denuncia la infracción del artículo 23.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Para dar respuesta a este motivo, tenemos que señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, tratándose de terrenos rústicos, los suelos expropiados se tasan mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, mientras que la renta potencial se calcula atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción.

La discrepancia de la parte recurrente parte de considerar que no se ha tenido en cuenta para efectuar la valoración por el método de capitalización del verdadero cultivo al que está dedicado la finca, tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones. En efecto, en las actas previas a la ocupación, se hizo constar que la finca estaba dedicada al frutal secano, sin embargo la resolución del jurado, por error según la sentencia, habla de encinar y la beneficiaria de melocotoneros. Es lo cierto que, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la finca se dedicaba mayoritariamente al cultivo del almendro y así se deduce tanto del acta notarial, como de la prueba pericial practicada en las actuaciones, prueba pericial cuya valoración ha resultado también impugnada por la parte recurrente en el cuarto de sus motivos.

Consecuentemente, para valorar la parte de la finca expropiada habrá de seguirse el método de capitalización de rentas seguido por el jurado, pero habrá de tomarse como cultivo a efectos de tal valoración, el almendro, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.

OCTAVO

Lo concluido en el anterior fundamento comporta que este Tribunal deba dictar nueva sentencia conforme a los términos en que ha quedado delimitado el debate, de acuerdo con lo que se establecía en el artículo 95.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso. Y dichos términos han de ser la determinación del valor de los bienes y derechos que se vieron afectados por la expropiación.

NOVENO

La parte recurrente mostró su desacuerdo con tres aspectos de la valoración contenida en la resolución del Jurado, la valoración del suelo expropiado, la necesaria inclusión del arbolado y la igualmente exigible inclusión del demérito de la finca por expropiación parcial.

Respecto de la indemnización del arbolado, la expropiada considera que se infringe el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y la jurisprudencia referida a la valoración de las plantaciones.

La sentencia de instancia, con criterio que compartimos, ya negó la posibilidad de valorar el arbolado como partida independiente partiendo de la tesis de que "tal descomposición solo es posible cuando el valor del terreno se pueda fijar sin atención a ese vuelo; pero no cuando el vuelo determina el aprovechamiento ordinario y debe considerarse como valor incorporado al terreno para evitar indemnizar dos veces por lo mismo".

Este criterio es el utilizado en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2017 , cuando afirmamos que: "También en relación con el valor del suelo, no puede aceptarse la pretensión de la expropiada de que se sume a dicho valor el del vuelo, del arbolado, porque si esa valoración se hace con fincas de un determinado cultivo, deberá estimarse que en la valoración del suelo está incluido el vuelo, porque no sería lógico valorar un terreno con destino a cultivo de agrios y pretender incrementar el valor con el arbolado", y el seguido por el perito judicial que no incluye ninguna partida indemnizable por este concepto.

DÉCIMO

Respecto a la infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demérito, hemos de señalar que como hemos establecido en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ): "en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 - recurso 3697/2010-, según la cual "...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización" por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca" ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras, muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.

Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados.

Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto.

DECIMOPRIMERO

Nos resta por determinar el valor del suelo expropiado, valor que habrá de calcularse de conformidad con el método de capitalización de rentas, pero tomando en consideración, como antes hemos explicado, que el cultivo del que ha de partirse como destino del suelo expropiado es el almendro. Para calcular el valor del suelo consideramos acertado el método de valoración y los parámetros utilizados por el perito judicial, si bien, para el cálculo del rendimiento bruto, el propio perito reconoció, en las aclaraciones orales a su informe que, entre los gastos no había tomado en consideración el coste del descascarillado del almendro, calculando su valor como almendro en grano o ya pelado, justificando suficientemente sin embargo, con referencia a datos constatables, tanto la producción media por hectárea, los impuestos aplicables a la actividad y el cálculo de los coeficientes correctores utilizados, de forma tal que, en consonancia con lo hasta aquí expuesto, procederá determinar el justiprecio en los trámites de ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 71.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyos efectos y de conformidad con el mencionado precepto, procede fijar como base, que el valor del suelo será el resultado de restar al ingreso por hectárea calculado por el perito de 1.295 euros, los gastos y coeficientes correctores utilizados por el mismo, si bien a los primeros se le habrá de sumar el coste del descascarillado del almendro. En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado ni superior al suplicado en la demanda. El justiprecio resultante devengará los intereses de demora.

DECIMOSEGUNDO

La estimación del presente recurso determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede imposición de costas en este recurso de casación y, no estimándose en su integridad la demanda y apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, conforme al mencionado precepto, no procede tampoco hacer concreta imposición de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel contra la sentencia de 9 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos correspondientes a los recursos acumulados 296/2014 y 352/2014, planteados contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva que en sesión celebrada el 28 de mayo de 2014 fijaron el justiprecio debido por la expropiación de finca afectada por el proyecto de ejecución de las obras de la presa de Alcolea, Fase I: Camino de acceso Gibraleón y Cuerpo de la Presa.

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado, lo anulamos y posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo primero de la presente resolución.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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    • España
    • 22 Abril 2021
    ...expropiación parcial de la finca." Respecto de la expropiación de esta superficie debemos aplicar la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016) que sobre este aspecto " Respecto a la infracción de la jurisprudencia sobre la indemnizac......
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