ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1814A
Número de Recurso5545/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5545/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 5545/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado consistorial, en representación del Ayuntamiento de Getafe, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de apelación deducido por el citado ayuntamiento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, que falló estimar el recurso 520/2015, interpuesto por la entidad Vallehermoso División Promoción, S.A.U., relativo a liquidación por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción (i) de las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero y 11 de mayo de 2017 ( 26/2017 y 59/2017, ECLI:ES:TC:2017:26 y ES:TC :2017:59, respectivamente), (ii) así como de los artículos 31 de la Constitución Española [«CE »], y de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando, en síntesis, que aquella ha obviado que las referidas sentencias del Tribunal Constitucional declaran en el fallo la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. De aplicarse la sentencia de instancia en todo su rigor no podría liquidarse dicho impuesto hasta tanto el legislador no se pronuncien sobre el alcance o significado de la inconstitucionalidad de los preceptos. En este sentido, el Tribunal Constitucional no insta al legislador a modificar el régimen local del impuesto en los supuestos en los que sí se produce un incremento de valor de los terrenos transmitidos, sino sólo en aquellas situaciones en las que no se produce incremento de valor.

    Por añadidura, la sentencia de instancia infringe el artículo 31.1 CE , pues impide la liquidación del IIVTNU en los supuestos en los que se manifiesta, en la trasmisión de terrenos de naturaleza urbana, la capacidad económica dimanante de un incremento de valor, que es el factor principal que grava este impuesto.

  3. Los preceptos que considera infringidos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, forman parte del Derecho estatal al estar contenidos en el TRLHL.

  4. Entiende que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se las circunstancias de interés casacional de las letras b), c), d), e) y g) del artículo 88.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues niega a los Ayuntamientos la facultad de girar las liquidaciones del IIVTNU en todos los supuestos, al considerar que la declaración del Tribunal Constitucional de la reserva al legislador de "la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación", impide al aplicador del derecho la liquidación del impuesto en todas las transmisiones de terreno. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que a renglón seguido el máximo intérprete constitucional matiza esta declaración, al instar al legislador a llevar "a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permita arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Por consiguiente, en los supuestos en los que existe un incremento objetivo de valor de los terrenos transmitidos, no se reclama la intervención del legislador para aclarar o modificar el régimen legal del impuesto. La aplicación de la sentencia de instancia, al imposibilitar la liquidación del IIVTNU por parte de los Ayuntamientos, supone un grave daño a los intereses generales al provocar una disminución de la capacidad recaudatoria, que afecta al principio constitucional de suficiencia del art. 142 CE para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a los entes locales.

    5.2. Afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al resultar obvio que la inhabilitación a las corporaciones locales para girar el IIVTNU, afecta directamente a un gran número de situaciones tributarias, generadas por la ingente cantidad de transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se producen en todo el territorio nacional. Es por ello, por lo que el IIVTNU es uno de los impuestos de mayor potencialidad recaudatoria de los asignados a las entidades locales, en aras de obtener los ingresos necesarios para la prestación de los servicios que le vienen impuestos por Ley.

    5.3. La resolución que se impugna resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ]. En este supuesto es evidente que el debate se circunscribe al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL declarada por el Tribunal Constitucional en las reiteradas sentencias, "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

    5.4. Interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], como es la que emana de las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 y 59/2017 , que declaran inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2.

    1. TRLHL pero únicamente en aquellos supuestos en que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, que no presenten aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Sin embargo, el fallo judicial que se pretende recurrir basa su ratio decidendi en la errónea interpretación de que las citadas sentencias declaran inconstitucionales y nulos absolutamente dichos preceptos, lo que hace innecesario examinar la existencia de incremento o decremento de valor del terreno de naturaleza urbana en cada caso.

    5.5. Finalmente, considera que existe interés casacional cuando la resolución de instancia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ]. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve sobre el alcance de la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107 y 110.4 del TRLRHL «por lo que en este proceso se impugna directamente una disposición de carácter general».

SEGUNDO

La sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de octubre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las partes procesales, el Ayuntamiento de Getafe, recurrente, y la mercantil Vallehermoso División Promoción, S.A.U., recurrida, han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el Ayuntamiento de Getafe se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia sienta una «tesis maximalista» de la inconstitucionalidad declarada, que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; que afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; la resolución que se impugna resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ]; la sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ] y, finalmente, considera que existe interés casacional cuando la resolución de instancia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado -en asuntos análogos al presente- que la cuestión planteada en este recurso de casación [interpretación del alcance del fallo de la STC 59/2017, de 11 de mayo en relación con la anulación de las liquidaciones giradas al amparo de los artículos del TRLHL anulados por la citada sentencia] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA que aquí también se invoca, puesto que de ser errónea la «tesis maximalista» de la sala de instancia produciría un grave daño al interés general [ vid. autos de 24 de enero de 2018 (RCA 4847/2017; ES:TS:2018:468A); 29 de enero de 2018 (RCA 6380/2017: ES:TS:2018:558A ) o, entre otros muchos, 19 de enero de 2018 (RCA 4934/2017, ES:TS :2018:341A].

  1. En la sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo: «a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

  1. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

  2. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque de ser errónea esa «tesis maximalista» produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario examinar si se dan las demás alegadas para dar lugar a su admisión a trámite.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5545/2017, preparado por el Ayuntamiento de Getafe, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de apelación deducido por el citado ayuntamiento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, que falló estimar el recurso 520/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR