ATS 261/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1792A
Número de Recurso2166/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 261/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2166/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2166/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 261/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª) dictó sentencia el 19 de mayo de 2017 en el Rollo de Sala nº 70/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 52/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, en la que se condenó a Argimiro , como autor de un delito de falsificación documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, e inhabilitación especial por tiempo de tres años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Argimiro , alegando como motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , la falta de claridad de los hechos probados. Como motivos por infracción de ley: 1) Al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 390.1.4 CP . 3) Al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP . Y como motivos por infracción de precepto constitucional: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE . 3) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el motivo de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por falta de claridad de los hechos probados.

Alega, en esencia, que no se indica de forma clara el contenido del informe, y así si la obra de la habitación de unos ocho metros cuadrados fue demolida o no.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto "in iudicando", ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, delineante, era empleado público con contrato laboral indefinido celebrado el día 25 de abril de 1995, con la categoría de técnico auxiliar II, desempeñando sus funciones en el Servicio de Inspección del Departamento de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga.

En el ejercicio de su trabajo realizó los siguientes informes:

  1. - En el Expediente de Restablecimiento NUM001 , iniciado en virtud de escrito de un particular que daba cuenta de la supuesta realización sin licencia de una obra de ampliación de una vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , el acusado emitió informe en el que se hacía constar "gira visita de inspección a la dirección arriba indicada, se comprueba que se ha realizado el recrecido de un muro medianero hasta la altura de 2.18 mts.", añadiendo que consultadas las bases de datos municipales se comprobó la existencia de licencia de obra menor abreviada concedida bajo expediente de referencia NUM002 , para reforma y mantenimiento de la valla.

    El acusado, que en realidad no vio las obras que se estaban acometiendo, incluyó en su informe dos fotografías que eran sendas ampliaciones parciales de dos fotografías que habían sido aportadas por la persona que denunció los hechos.

  2. - En el Expediente de Restablecimiento NUM003 , que se refería a la construcción de dos muros de hormigón y relleno de tierra para obtener explanada en el PARAJE000 , polígono NUM004 , parcela NUM005 , de Churriana, emitió en fecha 30 de abril de 2013 un informe en el que decía que había girado visita de inspección a dichas obras, y al que acompañaban un plano catastral, una fotografía aérea del año 2011 y dos fotografías de los movimientos de tierra y de la ejecución del muro, una de las cuales era una ampliación de una de las aportadas por el denunciante o copia de las elaboradas por la Policía Local en su informe de 27 de abril de 2013.

  3. - En el Expediente de Restablecimiento NUM006 , que se refería a la construcción sin licencia de obras de una habitación de unos 8 metros cuadrados en el patio trasera de una vivienda sita en CALLE000 nº NUM007 de Málaga por parte de su propietaria Herminia , el acusado, en fecha 25 de abril de 2011, realizó un informe en el que afirmaba que las obras de ampliación habían sido demolidas.

    En un informe de seguimiento del mismo expediente, fechado el 16 de abril de 2013, el acusado afirmó que había girado visita al lugar, lo que no era cierto, y que las obras habían sido demolidas, cuando lo cierto es que la habitación existía, y para corroborar lo que manifestaba adjuntó a su informe la misma fotografía que acompañaba al que había emitido dos años antes, el 25 de abril de 2011.

    Al continuar abierto el expediente y ser requerido para que realizara un nuevo informe sobre el estado de las obras, en fecha 10 de junio de 2013 lo emitió, haciendo constar que girada visita de inspección comprobó que las obras se habían construido de nuevo.

    4°- En el Expediente Sancionador NUM008 , relativo a una edificación con 30 metros cuadrados para destinarla a aparcamiento adosada a lindero privado, realizada sin licencia alguna, el acusado informó el 10 de mayo de 2012 que "consultadas las bases de datos municipales se comprueba que consta licencia de obra que ampare lo ejecutado".

    En consecuencia, el Tribunal dice expresamente en los hechos probados, y con respecto al expediente de Restablecimiento NUM006 , único en el que se considera que se ha cometido el delito de falsedad documental, que el acusado afirmó que había girado visita, cuando no era cierto, y que las obras habían sido demolidas, cuando lo cierto es que la habitación existía. Por ello, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no se aprecia en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El primer motivo del recurso por infracción de ley se formula, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señalan los siguientes: procedimiento de restablecimiento PR-A1 (folios 161 a 189) y el sancionador PS-A1 (folios 347 a 360, 183 a 186), por la construcción en 2009 de una habitación de ocho metros sin licencia en el patio trasero; procedimiento de restablecimiento y sancionador PR-B1 (folios 190 a 226) y PS- B1 (folios 123 a 160, 198 y 199, 130 y 131), por demolición sin licencia de las obras anteriores; procedimiento de restablecimiento y sancionador PR-C1 y PS-C1 (folios 81 a 122), por la nueva edificación de dos cuerpos en el patio trasero. Alega la falta de transcendencia jurídica del informe.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia. Remitiéndonos en este punto a lo que se expone en esta resolución al resolver el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando las pruebas que han sido valoradas por el Tribunal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso por infracción de ley se formula, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP . Y el motivo segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE .

En ambos motivos se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con su consiguiente reflejo en la pena impuesta.

Se alega que se dictó auto de procedimiento abreviado en el año 2014, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 30 de noviembre de 2015 y el juicio oral no se celebró hasta el 14 de marzo de 2017, no habiéndose dictado sentencia hasta el 19 de mayo de 2017, notificada el 8 de junio de 2017; y que se preparó el recurso con fecha 27 de junio de 2017, no dictándose auto teniéndole por preparado hasta el 12 de septiembre de 2017.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Del examen de las actuaciones resulta que el auto de procedimiento abreviado se dictó el 13 de abril de 2015 (folio 385), contra el que el acusado interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 7 de enero de 2016 (folio 402), y posteriormente presentó recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial por auto de 12 de julio de 2016.

    Asimismo, presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 30 de noviembre de 2015, por auto de 21 de enero de 2016 se acordó la apertura del juicio oral (folios 419 y 420), y con fecha 9 de mayo de 2016 el Juzgado tuvo por designados en tiempo y forma al Letrado y al Procurador del acusado, dando el oportuno traslado para la presentación del escrito de defensa. En escrito de 12 de mayo de 2016, el Letrado comunicó su renuncia a la defensa por diferencias con su cliente; citándose al acusado para que designara nuevo abogado, lo que hizo en comparecencia de 10 de junio de 2016, y, tras requerir a los mismos para que manifestaran si aceptaban su designación, se dio nuevo traslado para la presentación del escrito de defensa.

    Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió la causa en la Audiencia, declarando por auto de 31 de enero de 2017 pertinentes las pruebas propuestas, y señalando para juicio el 14 de marzo de 2017. Se dictó sentencia el 19 de mayo de 2017 , contra la que se preparó recurso de casación, teniéndose por preparado en auto de 12 de septiembre de 2017.

    En consecuencia, al margen de alguna ralentización en la tramitación de la causa, no se derivan en ellas dilaciones extraordinarias que justifiquen la aplicación de la atenuante pretendida; valorándose asimismo que la duración del procedimiento ha sido de unos tres años, por lo que tampoco por esta razón se puede hablar de una dilación extraordinaria.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 390.1.4 CP . Y el motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Alega en el segundo motivo por infracción de ley, en esencia, la falta de tipicidad de los hechos; pues no consta que se produjera ninguna consecuencia en el tráfico jurídico, ni que se llevara a efecto la conducta imputada en el ejercicio de sus funciones. En el motivo primero, por infracción de precepto constitucional, se sostiene la inexistencia de delito por ausencia de dolo falsario.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).

    La STS 723/2010, de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.

  2. La sentencia refiere expresamente, tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho, que el acusado, empleado público, cometió los hechos en el desempeño de sus funciones en el Servicio de Inspección del Departamento de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga.

    Además, en línea con lo señalado por la Audiencia, su cometido era la realización de informes en los que plasmaba el resultado de las visitas de inspección que se le encomendaban, que se incorporaban a los respectivos expedientes administrativos, con la consiguiente trascendencia pues servían de base a las resoluciones que en cada caso se adoptaban en materia de urbanismo, teniendo relevancia en orden a la imposición de una sanción o al archivo del expediente.

    Por otra parte, es evidente que el acusado actuó con dolo, constatando de forma consciente hechos no verdaderos. El recurrente afirmó haber girado visita de inspección a la obra, cuando no lo hizo, lo que produce una alteración que necesariamente exige el conocimiento de tal mutación, y por tanto, la aceptación de su conducta, a sabiendas de su irrealidad. Con estos datos, el dolo falsario ha de considerarse abarcado por la acción del recurrente. Ello supone alterar conscientemente la verdad por medio de una mutación documental, y ataca también a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban, trastocando la realidad y convirtiendo en veraz lo que no es.

    La subsunción por la Audiencia de los hechos en un delito de falsedad documental cometido por funcionario público al faltar a la verdad en la narración de los hechos es acorde con la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha figura delictiva.

    Por todo lo cual, los motivos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se formula el motivo tercero del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Alega la inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; y que realizó el informe de 16 de abril de 2013 en el procedimiento relativo a la construcción en 2009 de una habitación de 8 metros sin licencia en el patio trasero, por remisión al informe precedente de abril de 2011 y adjuntó la misma fotografía.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, de los informes elaborados por el acusado que relaciona en los hechos probados, considera que el delito se cometió en el seno del expediente de restablecimiento IF 494/2009, referente a la construcción por la propietaria de una vivienda de Málaga de una habitación de unos ocho metros cuadrados en el patio trasero de la misma, sin licencia de obras.

    La Audiencia señala que el acusado, en este expediente, en fecha 25 de abril de 2011 realizó un informe en el que afirmaba que las obras de ampliación habían sido demolidas; posteriormente, el acusado fue requerido para que informara tras detectarse que posiblemente había existido un error al tener por demolida la obra, y en informe de 16 de abril de 2013 afirmó que había girado visita y que las obras habían sido demolidas, adjuntando a dicho documento la misma fotografía que acompañaba a su anterior informe de 25 de abril de 2011.

    En relación con la falsedad de este último informe, el Tribunal ha podido valorar el testimonio en el acto del juicio del técnico de la Gerencia de Urbanismo Augusto que en la inspección que el mismo realizó el 22 de marzo de 2013 (pocos días antes de la fecha del informe del acusado) pudo comprobar que las obras existían y no se habían demolido. Al descubrirse lo sucedido, el acusado emitió un nuevo informe el 10 de junio de 2013 haciendo constar que la obra se había construido de nuevo.

    Frente a ello ningún valor otorga la Audiencia a las manifestaciones exculpatorias del acusado de que el informe de 16 de abril de 2013 lo hizo por una remisión a su anterior informe y que no hizo constar que había girado visita, cuando esto contradice el documento en cuestión en el que se dice que había girado visita y que las obras habían sido demolidas.

    Por lo que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, participando en la inspección de obras, emitió un informe falso, sin haber girado visita de inspección para conocer el estado de las obras.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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