ATS 246/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:13084A
Número de Recurso2526/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 246/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2526/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 2526/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 4346/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LŽHospitalet de Llobregat, por la que se condenó a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 417.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de quince meses, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fernando , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 5 LOPJ (sic), por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 CE . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 5 LOPJ (sic), por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 5 LOPJ (sic) por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 CE .

  1. Alega que no se ha practicado prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia y que, por tanto, debió ser absuelto. En el desarrollo del motivo, se extractan los hechos probados y se argumenta por qué no considera suficiente la prueba practicada; insistiendo en que todo se debe a que Melchor fue muy perspicaz en la detección de las vigilancias que le realizaban los funcionarios policiales.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que, desde el año 2013, existía una operación conjunta entre el grupo V de la UDYCO de Barcelona, y la Brigada de Policía Judicial de Hospitalet, tendente a averiguar la posible implicación de un ciudadano colombiano Melchor en el tráfico de sustancias estupefacientes.

En el curso de las investigaciones y sobre todo, a partir de las informaciones suministradas por un informador registrado de la Policía, se tuvo conocimiento de que existía un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que podría estar proporcionando información a Melchor sobre actuaciones policiales.

Es por ello que el Inspector Jefe de la Comisaría de Hospitalet con conocimiento del Comisario Provincial de Barcelona, montó un dispositivo de seguimiento activo de Melchor con vehículos policiales no logotipados y no utilizados por las unidades policiales implicadas en los hechos, con la intención de descubrir la identidad del policía que le estaba suministrando la información.

De esta manera entre los días 9 al 12 de marzo de 2015, se realizó un seguimiento de Melchor con el vehículo Renault Clio, matrícula ....-MTR , de una manera poco discreta para que el investigado se percatase de su presencia.

El mismo día 9 de marzo de 2015 sobre las 18:01, alguien contactó con la oficial de policía NUM000 , para que se introdujese en el sistema operativo "objetos" de la Policía Nacional y consultase las placas de matrícula del Renault Clio, matrícula ....-MTR , y le diese su titularidad, con la intención de saber si era o no un vehículo policial.

Asimismo el día 11 de marzo de 2015, Fernando , miembro del Cuerpo Nacional de Policía desde hace más de 15 años y destinado a la fecha de los hechos en la Brigada de Policía Judicial de Barcelona, dentro del Grupo V de Estupefacientes, tras haber contactado con Melchor y haber recibido de éste la información de que un vehículo sospechoso con matrícula ....-MTR le estaba siguiendo, sin estar legitimado para ello y sin dar cuenta de la manera en la que obtuvo dicha matrícula, aprovechándose de su condición de funcionario de la Policía Nacional, llamó al funcionario NUM001 de Policía Judicial de L'Hospitalet, para saber cuál era el curso de las investigaciones sobre Melchor , información que el debería haber obtenido a través de su jefe de grupo en Barcelona.

El día 13 de abril de 2015, se montó un nuevo dispositivo de seguimiento de Melchor con vehículos no logotipados, y en concreto con el Audi con matrícula ....-TQD , que dio como resultado que nuevamente el acusado, tras recibir la información de Melchor , que coches sospechosos le estaban siguiendo, el mismo día 13 de abril, contactó con el funcionario NUM001 de Policía Judicial de Hospitalet, para preguntar si estaban siguiendo a Melchor .

Finalmente, el día 26 de mayo de 2015, se hace un nuevo seguimiento sobre el hermano de Melchor , Alexis , con dos vehículos policiales de los utilizados habitualmente por los dos grupos. Inmediatamente el acusado, con ánimo de saber si se estaba siguiendo a Melchor , los días 26 y 27 de mayo de 2015 contactó con los oficiales de Policía NUM001 y NUM002 destinados ambos en Hospitalet, para preguntarles insistentemente sobre si se había reanudado la investigación sobre Melchor , y saber también si tenían un informador dentro del grupo de éste.

Como consecuencia de estas informaciones obtenidas del acusado, Melchor , ante el conocimiento de que estaba siendo investigado por la Policia Nacional, abandonó el territorio nacional el 10 de junio de 2015, frustrando con su huída la operación que estaba en curso.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Declaración del Oficial Inspector Jefe del Grupo de Asuntos Internos, con carnet NUM003 que manifestó que entre junio y julio de 2015, se recibió comunicación de la comisaría del CNP de LŽHospitalet. Se informaba de que en el curso de una investigación se había detectado la posible implicación de un funcionario del CNP en una operación de tráfico de estupefacientes a gran escala. Se había detectado la presencia de Melchor , individuo que estaría dedicándose a la introducción en España de cocaína procedente de Sudamérica. Así, el testigo elaboró un plan, autorizado por sus superiores, con el objetivo de descubrir al funcionario del CNP. Consistía en iniciar nuevas vigilancias sobre Melchor con un vehículo que fuera desconocido tanto para los investigados como para la mayoría de los funcionarios policiales. El objetivo, explicó, era conseguir que la presencia policial fuera detectada para provocar que Melchor se alterase y consultase al policía en cuestión el estado de la investigación. Éste, al desconocer el vehículo utilizado, se vería obligado a preguntar a sus compañeros y a consultar la placa de matrícula del vehículo en cuestión en la aplicación informática policial "objetos". De esta forma, se lograría saber su identidad. Tal operación se inició el 9 de marzo de 2015 y ese mismo día, la inspectora NUM000 entró en la citada base de datos.

    Este testigo declaró, además, sobre las consultas realizadas en la base de datos "objetos" el día 26 de mayo de 2015. Tras los seguimientos efectuados esa jornada al hermano del acusado, éste efectuó dos consultas sobre las matrículas de los vehículos utilizados como cebo. Una vez comprobó que eran oficiales, el acusado realizó, sin solución de continuidad, una llamada de consulta al agente NUM001 y, acto seguido (ya que el primero no responde) al agente NUM002 .

  2. Declaración de la inspectora NUM000 que declaró que la consulta efectuada el 9-3-2015 la realizó por solicitud de un compañero, que se encontraba fuera de las bases policiales y, por tanto, sin acceso inmediato a la información contenida en tales bases de datos. Declaró no conocer la identidad de este compañero.

  3. Declaración del inspector NUM003 . Afirmó que, pese a que la inspectora NUM000 no supiera la identidad del compañero que le pidió la consulta, los datos referidos habían sido tan concretos que sólo podía ser uno de los agentes que estuviera interviniendo en la investigación de la operación de tráfico de estupefacientes.

  4. Declaración del funcionario NUM004 que formaba parte del grupo investigador a Melchor . A través de un confidente, supo que un policía facilitaba información cobrando unos 30.000 euros y se lo hizo saber a sus superiores. Tras la puesta en marcha de la operación de asuntos internos, el agente NUM001 le informó de que Fernando se había puesto en contacto con él el día 11 de marzo de 2015. Esta llamada se repitió tras la segunda vigilancia, el día 8 de mayo de 2015. Nuevamente, el día 27 de mayo de 2015, Fernando llamó a la funcionaria NUM002 .

  5. Declaración del agente NUM001 . Este declaró haber coincidido con el acusado en distintas investigaciones, pero no pertenecer al mismo grupo que él. Confirmó haber recibido dos llamadas del acusado; la primera del día 11 de marzo de 2015 y la segunda de 13 de abril de 2015, preguntando si estaban "detrás de Melchor ". En cuanto recibió esta llamada, lo puso en conocimiento de su jefe.

  6. Declaración de la funcionaria NUM002 , que tampoco pertenecía al mismo grupo que él. Confirmó haber recibido una llamada del acusado el día 27 de mayo de 2015, pero como tenía conocimiento de que algo estaba sucediendo, lo puso en conocimento de su jefe.

  7. Documentación que incluye un listado de las llamadas efecutadas por el acusado los citados días y que recoge las que ya se han expuesto por medio de las declaraciones testificales.

    Por último, el acusado se limitó a manifestar que lleva prestando servicio activo desde hace quince años y que conocía a Melchor a raíz de la investigación realizada.

    El Tribunal de instancia dispuso, por tanto, de prueba suficiente. Además, razonó que si el acusado quería consultar una matrícula encontrándose fuera de las dependencias policiales, lo lógico habría sido que hubiera pedidio ayuda a alguno de sus compañeros del mismo grupo y no a compañeros de distinto grupo, como un favor y tratando de asegurar que no quedaría rastro. De todo ello, se indujo que el acusado era el responsible del delito por el que se le investigaba; inducción realizada por el Tribunal conforme a las normas de la lógica y la razón. No existe atisbo de contradicción o arbitrariedad en el juicio de inferencia efectuado por el órgano sentenciador, por lo que se considera que la inducción realizada es razonable.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 5 LOPJ (sic) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE .

En el desarrollo de este motivo, el recurrente no efectúa ninguna alegación diferente a las manifestadas para el anterior; insiste en que no hay razón suficiente para su condena. Por ello, nos remitimos al razonamiento anterior.

Se inadmite este motive, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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