STS 320/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:623
Número de Recurso3250/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 320/2018

Fecha de sentencia: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3250/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3250/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 320/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3250/2016, interpuesto por don David , representado por el procurador don Vicente Ruizgomez Muriedas contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2016, recaída en el recurso número 233 de 2016 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2009, recaída en la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el fundamento jurídico primero sostiene lo siguiente:

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 4 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2009, recaída en la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 1.001.560 euros, 868.906,40 correspondientes a cuota y 132.653,87 a intereses de demora.

La cuestión se puede resumir en la discrepancia en la calificación por la transmisión de 3.370 participaciones del Sr. don David a la entidad Casmar Vila-Seca S.L. Para el recurrente se trata de un incremento de patrimonio que, por aplicación de los coeficientes de abatimiento, dio lugar a una ganancia de cero euros; para la Administración tributaria y los órganos de revisión se trataba de una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, que debió tributar como rendimiento del capital mobiliario, concepto por el que se regularizó.

Para una correcta comprensión de lo debatido es preciso poner de manifiesto determinados extremos que se desprenden del expediente administrativo:

1- La Junta General Universal de Casmar Vila-Seca S.L., en fecha 5 de enero de 2006, adoptó por unanimidad el acuerdo de reducir el capital social de 288,480 euros en el importe de 67.518,34 euros, mediante la adquisición para su amortización y anulación de 11.234 participaciones sociales de valor nominal 6,01 euros. La adquisición de esas 11.234 participaciones sociales se hará por el precio total de 6.504.486 euros, esto es, por un precio de 579 euros por participación. La compra es ofrecida a los socios de manera proporcional y es aceptada.

2- Según consta en escritura pública de 12 de enero de 2006, la sociedad Casamar Vila-Seca S.L. adquiere 11.234 participaciones sociales a los socios, por un importe global de 6.504.486 euros (579 por participación).

El sr. don David transmitió a la sociedad 3.370 participaciones de su titularidad. El precio global de las participaciones transmitidas es de 1.951.230 euros, que el recurrente declaró percibidos por compensación de créditos en el importe de 552.978,07 euros y mediante cheque en el importe de 1.398.251,93 euros.

En la misma escritura se recogió que el capital social de la sociedad se redujo en el importe de 67.516,34 euros, mediante la amortización y anulación de 11.234 participaciones sociales de 6,01 euros de valor nominal.

3- La comparación de las partidas e importes de los fondos propios declarados por Casmar Vila-Seca SL, en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, revelaba que la amortización de participaciones se efectuó con cargo a las cuentas de capital social y de prima de emisión de acciones. La prima de emisión se había visto minorada en el ejercicio 2008 respecto al 2005, en el importe de 6.436.969,66 euros. Este importe coincide con el precio pagado por la sociedad por la adquisición de las participaciones a los socios y que son objeto de amortización, deducido su valor nominal: 6.436.969,66 euros = 6.504.4616, 00 euros - 67.816,34 euros.

4- Ante el proceso descrito, la Administración tributaria regularizó el ejercicio de renta del aquí recurrente y de los demás socios, descartando que se tratara de una incremento de patrimonio. A su juicio, la operación documentada en la escritura de 12 de enero de 2006 constituía una operación global única de reducción de capital con devolución de aportaciones. Los importes satisfechos por la sociedad a los socios, en virtud de esta operación, suponían la obtención de rendimientos del capital mobiliario en los términos del artículo 31.2.a) del IRPF.

Por otro lado, la reducción de capital que se efectuó con cargo a las cuentas de capital social y de prima de emisión de acciones, no se trataba de una devolución de aportaciones efectuada con cargo a beneficios no distribuidos y, por lo tanto, no existía obligación de practicar retención sobre las cantidades satisfechas conforme al artículo 70.3.i) del Reglamento del IRPF , ni procedía la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 81 de la LIRPF para los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado 1 del artículo 23 de esa Ley.

5.- En el histórico de la sociedad es preciso destacar los siguientes acontecimientos:

a) La sociedad Suministro de Bidones S.L.(con un capital social de 48.000.000 ptas. dividido en participaciones de valor nominal 1,000 ptas.), acordó su escisión parcial en fecha 30/09/1999, con las siguientes características:

-i) La sociedad pasó a denominarse Casmar Vila-Seca S.L.

-ii) Se redujo capital social por importe de 30.780.000 ptas mediante la anulación de 30.780 participaciones sociales, así como el importe de Reservas en 717.505.563 ptas. La reducción supuso la anulación de 30.760 participaciones sociales, que afectó a todos los socios proporcionalmente.

-iii) Se creó la sociedad Submisa Bidones S.L. a la que se traspasó patrimonio de la sociedad que se escindió por importe de 746.285.563 ptas. (30.780.000 + 717.505.563). La nueva sociedad emitió 30.780 participaciones de valor nominal 1.000 ptas., con una prima de emisión de 717.505.663 ptas. Esas 30.780 nuevas participaciones se entregaron a los socios de Casmar Vila-Seca S.L. (antes Suministro de Bidones SL), proporcionalmente a su participación.

b) Tres meses más tarde, Casmar Vila-Seca S.L. realizó una aplicación de capital de 30.780 participaciones sociales de valor nominal 1.000 ptas. en las siguientes condiciones:

-i) La emisión recogió una prima de emisión por importe total de 1.469.220.000 ptas.

-ii) A la ampliación acudieron todos los socios de Casmar Vila-Seca S.L., en proporción a su participación, suscribiéndola mediante la aportación no dineraria de la totalidad de las participaciones de Submisa Bidones S.L.

c) En el año 2006, se produce la reducción de capital mediante la compra de 11.234 participaciones sociales a los socios, al precio unitario de 579 euros (96.337,49 ptas.), mediante la correspondiente reducción de la partida de capital social en 67.516,34 euros, esto es, 11.234 x 6,01 euros (11.234.000 = 11.234 x 1.000 ptas.), y de la prima de emisión que consta en Balance, por importe de 6.438.969,66 euros, o lo que es lo mismo, 572,99 x 11.234 (1.071.021.633,85 = 11.234 x 95.337 ptas.).

6- El cálculo para determinar los rendimientos del capital mobiliario obtenidos en la citada operación, en aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 1.3,a) de la LIRPF , para el aquí recurrente era el siguiente:

El importe percibido de 975.615,00 euros (1.6135 participaciones x 679 euros/participación) debía minorarse en el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación 20.253,70 euros (3.370 participaciones x 6,01 euros) y el exceso de 1.939.979,30 euros se integraba como rendimiento del capital mobiliario

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación de don David preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso solicitando sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección se confirió traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, que formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo de casación . Infracción al principio de exhaustividad de la sentencia.

Denuncia el recurrente, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación y pronunciamiento expreso sobre un argumento esencial: la aplicación al presente caso de la doctrina de los actos propios.

Sostiene que en su escrito de demanda, se hizo un análisis detallado y se pusieron de manifiesto numerosas consultas y consultas vinculantes emitidas por la administración tributaria, que concluían, precisamente, que el tratamiento tributario a operaciones idénticas a las presentes era como "ganancia patrimonial", que no como "rendimiento de capital mobiliario", como se pretende.

Y añade que reiteraba la tributación de la operación como ganancia patrimonial, con base en el siguiente argumento:

El cambio de criterio posterior de la administración tributaria (vid, consultas DGT aportadas por esta parte junto con su recurso de alzada) en supuesto análogo al que nos ocupa, no puede perjudicar al Sr. David quien presentó su autoliquidación del IRPF según las consignas de la propia administración en ese momento, máxime si tenemos en cuenta, que, como ha declarado recientemente nuestro Alto Tribunal, la doctrina de los actos propios debe aplicar en cualquier caso en el que la Administración haya manifestado una voluntad inequívoca y definitiva, aun cuando dicha manifestación se haya producido de manera tácita

.

Concluye señalando que la sentencia no ha dado respuesta expresa y motivada a uno de los motivos que fundamentan la demanda como es la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, por lo que habría infringido los art. 24.1 y 9.3 CE al adolecer de los vicios de incongruencia omisiva, exhaustividad y arbitrariedad.

Sin embargo, como sostiene el Abogado del Estado en la demanda no se hace un " análisis detallado " de numerosas consultas tributarias sino que cita una serie de consultas de la DGT y resume la doctrina que, supuestamente, resultaría de esas consultas, sin mención alguna a la doctrina de los actos propios. El recurrente considera que la Administración ha infringido los art. 40 y 40 ter LSRL y si bien invoca el principio de confianza legítima, no lo es en relación con las consultas DGT sino en lo relativo al principio de calificación y al art. 13 LGT .

Cita el Abogando del Estado, para valorar la trascendencia de la falta de pronunciamiento expreso, la reciente sentencia de 13 de febrero de 2017, recurso de casación número 184/2016 , que distingue entre la respuestas de la sentencia a las pretensiones, de la de las meras argumentaciones o alegaciones. La existencia de las consultas de la DGT coadyuvan al resto de argumentos para sostener que la operación de compraventa de acciones es distinta y autónoma respecto de la reducción de capital; el argumento resulta tácitamente desvirtuado en la sentencia, sin que ello suponga un vicio de incongruencia o falta de motivación en el último párrafo del Fundamento Segundo de la sentencia se afirma que " en el supuesto enjuiciado el relacionar y vincular la venta de acciones a la reducción de capital, es consecuencia directa y necesaria del régimen mercantil de las sociedades limitadas, una vez descartados cualquier otro de los supuestos de los artículos 40 y 140 antes citados que no se daban en el presente caso". Y en el Fundamento Tercero, respecto de la calificación pretendida por el recurrente cuando sostiene que de la operación resulta un incremento de patrimonio que debe tributar como tal, la sentencia se remite a las " explicaciones que el órgano de revisión central le dio al reclamante en su día, y que damos por reproducidas puesto que son de sobra conocidas por quien aquí comparece como actor, en donde se le explicaban con sumo detalle las diferentes formas de tributación con las que el Legislador ha ido calificando, en sucesivas reformas, en operaciones de venta de participaciones como la que nos ocupa."

En consecuencia, compartimos el criterio de la parte recurrida de que la sentencia no ha incurrido en vicio de incongruencia o falta de motivación.

SEGUNDO

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: vicios de motivación de la sentencia.

El recurrente realiza las siguientes consideraciones:

La Sala, que se remite a la argumentación del TEAC, reconoce que puede ser de aplicación la deducción por doble imposición alegada por mi representada, si bien, considera que debería haberse ejercitado en las operaciones societarias anteriores:«hubiera sido entonces cuando hubiera podido tener en cuenta la circunstancia que ahora se pretende considerar 6 años después (...)».

Esto es, según parece, pese a reconocer que el justiciable tiene derecho a tal deducción, la Sala, así como el TEAC, consideran que esta debería de haberse ejercitado con anterioridad y ha decaído su derecho por una "razón temporal", no amparada ni en la ley ni en ningún criterio jurisprudencial. Por lo que, el no haberlo hecho anteriormente, supondría, en apariencia, la "renuncia" a tal derecho.

Es importante tener en cuenta que dicho criterio y la aplicación de la deducción por doble imposición por parte del administrado, carece de sentido en tanto su propio criterio era el de considerar la compraventa de participaciones, de forma autónoma jurídicamente, y el tratamiento tributario de ganancia patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario. Es cuando las resoluciones judiciales (pese a no ser firmes) determinan el tratamiento fiscal distinto y su consideración de rendimiento de capital mobiliario cuando nace la petición subsidiaria lógica y aplicable sólo a dicho escenario interpretativo.

(...)

No hay explicación legal, no hay justificación legal, en la no aplicación de la deducción por doble imposición, por cuanto no hay ningún precepto que nos esté prohibiendo su aplicación, y sí una norma que reconoce tal facultad al obligado tributario.

(...)

El contribuyente, en este caso mi mandante, tiene derecho a conocer el motivo por el cual sus peticiones no están siendo acogidas."

Como sostiene el Abogado del Estado, no puede admitirse la falta de motivación cuando la sentencia dedica un fundamento - el Cuarto- para justificar por qué no aplica la deducción por doble imposición de dividendos. Otra cosa es que la fundamentación no convenza al recurrente.

La sentencia, recogiendo los argumentos del TEAC, dice que esas operaciones tenían impacto tributario en las declaraciones de IRPF de los socios y en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades afectadas y que en esas declaraciones, correspondientes a ejercicios anteriores, es posible que el obligado tributario hubiera hecho uso del derecho a deducción por doble imposición.

Ese razonamiento, ya expuesto por el TEAC, no causa indefensión al obligado tributario pues podía acreditar que, efectivamente, en sus correspondientes declaraciones de ejercicios anteriores, no había aplicado la deducción por doble imposición. Y, sin embargo, no lo ha hecho.

Como expone el Abogado del Estado, lo que se está poniendo en cuestión es la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, lo que hubiera requerido un motivo fundado en infracción de las normas reguladoras de la prueba, bajo el amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA .

La sentencia no carece de motivación aunque resuelve el debate conforme a los hechos que considera probados. Por eso afirma que " resulta incontrovertido que la devolución se hizo con cargo a la partida de prima de emisión, y no tenemos constancia de que en la declaración o resultado contable de la sociedad se hiciera mención alguna a los dividendos a los que se refiere el recurrente" , para concluir más adelante que " no se puede simplemente afirmar, como dice la demanda, que ha quedado acreditada y debidamente justificada la procedencia de la deducción por doble imposición, sin mayores argumentos ni elementos de prueba" y que "lo único acreditado es que la devolución se realizó mediante la aplicación de la partida de prima de emisión

En consecuencia, y partiendo de que los hechos probados en la instancia no pueden ser revisados en casación salvo en circunstancias excepcionales que aquí no se dan, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Alega el recurrente que en el escrito de demanda, expuso las diversas consultas y consultas vinculantes, emitidas por la Administración tributaria en diversos años, entre ellos, 2005 y 2006, que es precisamente cuando tuvieron lugar los hechos, que confirmaban que la operación realizada por CASMAR VILASECA, S.L. debía tributar, en IRPF, como "ganancia patrimonial".

Sostiene el Abogado del Estado que si se quiere aplicar al presente caso el principio de confianza legítima habría que traer a colación el Art. 89.1 LGT cuyo tenor literal es el siguiente:

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación (...).

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta

.

Sostiene dicha parte que la alegación del recurrente no puede prosperar porque se limita a citar diversas consultas de las que resultaría un determinado criterio, sin acreditar ni probar que concurría "identidad ente los hechos y circunstancias" que sirvieron de base a esas consultas y las que concurren en el presente caso.

Y en este sentido cita nuestra sentencia de 9 de mayo de 2016, rec. cas. 933/2015 , que se reproduce parcialmente a continuación, y en la que se pone de manifiesto la trascendencia de acreditar la identidad de hechos y circunstancias entre los contemplados en la consulta y aquellos otros a los que se pretende aplicar:

«5. La LGT/2003, en el artículo 89 , para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

Es cierto que la consulta vinculante no es fuente de Derecho -y, desde luego el criterio expresado en ella no vincula a los tribunales-. Pero ello no supone que los mencionados órganos administrativos, por disposición expresa de la Ley, puedan apartarse de la respuesta dada por la propia Administración siempre que concurran los requisitos subjetivos, objetivos, formales y de procedimientos establecidos legal ( artículos 88 y 89 LGT ) y reglamentariamente ( artículos 65 a 68 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, Real Decreto 1065/2007).

Entre dichos requisitos se encuentra la formulación de la consulta por escrito y que "no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta" ( art.89.1, párrafo segundo, LGT ).

En las actuaciones procesales hay constancia del escrito de la mercantil formulando consulta tributaria al amparo del artículo 88 LGT , en el que se describen unos determinados hechos y se formula una cuestión. Y, asimismo, obra la respuesta de la DGT NUM000 , que contempla la descripción sucinta de hechos y la cuestión planteada.

Con esta documentación no podría decirse que la Inspección resultara vinculada por la respuesta dada a la consulta, si constata, con base en los contratos que determinan la condición del obligado tributario, que los hechos eran distintos de aquellos que se someten a la respuesta de la DGT.

En principio, de acuerdo con el régimen legal y reglamentario de la consulta vinculante, no era preceptivo aportar los mencionados contratos, asumiendo quien hace la consulta el riesgo de una calificación equivocada, porque el órgano competente para dar la respuesta contempla sólo la realidad que se describe en el escrito presentado. Pero en el presente caso, parece, según la solicitud de recibimiento a prueba, que formó parte del expediente de la consulta una documentación adicional que pudo ser tenido en cuenta por la DGT, y que, por ende, no puede rechazarse "a limine" su incorporación a los autos descartando todo su valor. En consecuencia, desde luego, atendiendo al carácter escrito y al procedimiento de la consulta vinculante no procedía la testifical solicitada, pero, para preservar el derecho a la prueba con todas las garantías, debió acordarse la documental solicitada que era, simplemente, la remisión de copia íntegra del expediente de consulta núm. NUM000 , de 2 de junio de 2008 presentada por la recurrente."

Recuerda el Abogado del Estado que en el presente caso correspondía al recurrente, que invoca una doctrina de la DGT, acreditar que concurrían los requisitos para su aplicación al caso, sin que esa prueba y la correspondiente argumentación puedan ser suplidos por el TEAC o por la sentencia de instancia.

El motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

CUARTO

Respecto del tercer motivo, submotivo segundo: infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de legalidad tributaria consagrado en los art. 31.3 y 133.1 en relación con el art. 9 CE .

Esa infracción se habría cometido, según el escrito de interposición, por cuanto en base a la potestad interpretativa reconocida a la Administración en el art. 13 LGT " se transgrede la línea infranqueable constitucionalmente, de reserva de ley para determinar con claridad y transparencia la tipicidad del hecho imponible" y de todo ello " resulta que a mejor conveniencia de la administración, y sin respetar los principios esenciales de tipicidad tributaria, y de despliegue de plena eficacia de los negocios jurídicos formalizados conforme a derecho, se ha aplicado al beneficio obtenido por una compraventa de participaciones, el tratamiento tributario de una reducción de capital. Todo ello, sin haberse solicitado la nulidad de la operación mercantil, como hubiera sido lo propio y exigible, para evitar los efectos jurídicos y tributarios de la misma."

Como recuerda la parte recurrida la potestad de calificación de los actos realizados por el obligado tributario para determinar el verdadero hecho imponible no es contraria a los artículos 31 y 133 CE , ni al principio de seguridad jurídica. En virtud de la calificación la Administración no se convierte en legislador sino que determina (califica) si existe o no un determinado hecho imponible, previamente establecido por las normas jurídicas, aplicando el régimen tributario que resulta de ellas.

Por eso, esa calificación puede ser atacada por el obligado tributario, tanto si la Administración vulnera la prohibición de analogía ( art. 14 LGT ), como por cualquier otro motivo cuando al realizar esa calificación se infringe el ordenamiento jurídico.

La sentencia de instancia considera que la Administración no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico en la calificación de los hechos y da razones para ello, que no han sido desvirtuadas por el recurrente: Así, la sentencia afirma que " desvincular la venta la acciones del socio a las sociedad de responsabilidad limitada a su reducción de capital y viceversa, es decir, olvidar lo que ocurre antes y después, como pretende el recurrente, resulta inviable. Y no por la proximidad temporal en que tuvo lugar la reducción de capital y recompra de las participaciones por la sociedad limitada, sencillamente, porque resulta incompatible con la previsión legal. Por ello descartamos que la Administración realizara ningún tipo de recalificación o calificación extravagante, al contrario, se limitó a constatar las previsiones que la Legislación mercantil contempla en estos casos."

La jurisprudencia ha reafirmado en numerosas ocasiones la potestad de la Administración para proceder a la calificación de las operaciones realizadas por los obligados tributarios. Esa calificación lo es, a los efectos tributarios, sin incidencia alguna sobre la validez de esos negocios en el orden civil. Desde este punto de vista, no es correcto afirmar que la Administración debió solicitar la nulidad de la operación mercantil. Puede ser útil para corroborar nuestras afirmaciones la cita de la sentencia de esa Sala de 22 de diciembre de 2016, rec. cas. 2804/2015 .

La Sala de instancia, a la que corresponde la calificación de los contratos, que solamente puede ser revisada en casación en los restringidos casos admitidos por el Tribunal Supremo, confirma la interpretación realizada por la Administración cuando afirma (Fto. Segundo in fine ) que " en el supuesto enjuiciado el relacionar y vincular la venta de acciones a la reducción de capital, es consecuencia directa y necesaria del régimen mercantil de las sociedades limitadas, una vez descartados cualquier otro de los supuestos de los artículos 40 y 140 antes citados que no se daban en el presente caso."

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Tercer motivo, submotivo tercero. Deducción por doble imposición.

En este motivo pretende el recurrente revisar la conclusión de la sentencia de instancia que deniega la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos.

El recurrente en su motivo afirma que:

Por todo ello, entendemos que, habiendo quedado acreditada la procedencia de dichos rendimientos como beneficios no distribuidos (dividendos), y no habiendo sido este un hecho controvertido en el procedimiento, entendemos que procede la aplicación de dicha deducción, de una aplicación formal de la normativa vigente, que es como debe realizarse en el ámbito tributario. Dejando, así, sin efecto, el supuesto requisito de temporalidad que alega la Sala, que no está tipificado legalmente

.

Como sostiene el Abogado del Estado estos hechos no se declaran probados en la sentencia. No puede admitirse que ha quedado acreditada la procedencia de los rendimientos como beneficios no distribuidos y que ese hecho no ha sido objeto de controversia. Todo lo contrario, lo único que resulta incontrovertido es que la devolución se hizo con cargo a la prima de emisión.

La Sala de instancia declara en el Fundamento Cuarto que:

« Resulta incontrovertido que la devolución se hizo con cargo a la partida de prima de emisión, y no tenemos constancia de que en la declaración o resultado contable de la sociedad se hiciera mención alguna a los dividendos a los que se refiere el recurrente. No existe en la contabilidad de la sociedad limitada memoria explicativa sobre esta cuestión; y debiera ser una cuestión que la propia sociedad, no el socio, hubiera puesto de manifiesto con la necesaria y precisa claridad. El que se aplicara la devolución a la prima de emisión, por definición excluye la deducción por doble imposición, en la medida que esta partida se nutre de las aportaciones dinerarias que en la ampliación de capital se satisface como sobre precio de las acciones adquiridas. Los hechos que recogemos en el apartado 5) del fundamento primero de esta sentencia, que son los que se desprenden del expediente administrativo, para nada evidencian que los excesos en las devoluciones se correspondieran con la participación en dividendos por los que ya se hubiera tributado.

- No se puede simplemente afirmar, como dice la demanda, que ha quedado acreditada y debidamente justificada la procedencia de la deducción por doble imposición , sin mayores argumentos ni elementos de prueba" y que "lo único acreditado es que la devolución se realizó mediante la aplicación de la partida de prima de emisión."

Por tanto, la sentencia deniega la deducción por doble imposición de dividendos porque no se ha acreditado que la restitución de aportaciones estuviera integrada por partidas que ya habían tributado en sede de la sociedad.

El recurrente no ha formulado en este recurso de casación motivo alguno para revisar los hechos probados. En consecuencia, no cabe prescindir de los hechos declarados probados por la sentencia para articular, sobre un relato alternativo, la infracción de los artículos 23 , 31 y 81 de la Ley de IRPF .

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita su importe a la cantidad máxima de 8000 euros".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación número 3250/2016, interpuesto por don David , representado por el procurador don Vicente Ruizgomez Muriedas contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2016, recaída en el recurso número 233 de 2016 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2009, recaída en la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, con expresa imposición de costas a la recurrente, en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    • España
    • April 22, 2021
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    • España
    • March 28, 2019
    ...contempla sólo la realidad que se describe en el escrito presentado" ( SSTS núm. 1009/2016, de 9 de mayo, RC 933/2015, y 320/2018, de 28 de febrero, rec. 3250/2016 ), y ello porque "la vinculación de la Administración en las consultas tributarias vinculantes está determinada por la correcta......
  • STSJ Comunidad de Madrid 17/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • January 22, 2019
    ...contempla sólo la realidad que se describe en el escrito presentado" ( SSTS núm. 1009/2016, de 9 de mayo, RC 933/2015, y 320/2018, de 28 de febrero, rec. 3250/2016 ), y ello porque "la vinculación de la Administración en las consultas tributarias vinculantes está determinada por la correcta......
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