ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1721A
Número de Recurso21083/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21083/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21083/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 1161/17 del Juez de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante, planteando cuestión de competencia negativa con el nº 4 de Instrucción de El Ejido, Diligencias Urgencias de Juicio Rápido 212/17, acordando por providencia de 5 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de enero, dictaminó: "...de la lectura de lo actuado se desprende con claridad que, cuando se producen los hechos, el domicilio de la víctima se encontraba en El Ejido y, por ello, la presente cuestión de competencia negativa debe resolverse, por aplicación del art. 15 bis LECrim ., en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido."

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Alicante incoa D.Previas por denuncia presentada en la Comisaría de Ángela por malos tratos contra su pareja, en ella narra que en la época que aquéllos tuvieron lugar, la pareja convivía en un domicilio ubicado en la localidad de El Ejido. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante, al que se remite inicialmente el atestado, sostiene que no es competente al considerar que la víctima tiene su domicilio en El Ejido y se inhibe por auto de 31/08/17 a favor del Juzgado de esta localidad conforme al art. 15 bis de la LECrim . Por su parte, el nº 4 de El Ejido al que correspondió, por auto de 3/10/17 rechaza, a su vez, la competencia por entender que, en el momento de la comisión de algunos de los hechos, la víctima tenía su domicilio en determinada localidad alicantina. Planteando Alicante esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de El Ejido. El art. 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 112004, de 28 de diciembre, que dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." , norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi. No obstante, el citado precepto precisa de un importante complemento a los efectos de determinar la competencia, pues debe decidirse qué se entiende por domicilio de la víctima al no concretar si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia. Esta cuestión fue sometida al Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el que viene sosteniendo el Ministerio Fiscal, al aplicar el mantenido por la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, y seguido, por lo demás, en múltiples resoluciones de esta Sala, por ello la competencia corresponde al El Ejido en tanto que cuando se producen los hechos el domicilio de la víctima se encontraba en El Ejido (art. 15 bis)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido (Juicio Rápido 212/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Violencia sobre la Mujer de Alicante (D.Previas 1161/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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