ATS, 28 de Febrero de 2018
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2018:1724A |
Número de Recurso | 21075/2017 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 21075/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 49
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 21075/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Con fecha 21 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 6392/15 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Santander, D.Previas 1231/17, acordando por providencia de 4 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero, dictaminó: "...se propone que la cuestión se decida a favor de Santander."
Por providencia de fecha 19 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por atestado de la Policía Nacional conteniendo denuncia de Ezequiel , el cual manifiesta que recibió un correo electrónico en su cuenta profesional de Alexander en el que le indicaba abrir el documento. Que el declarante conoce a Alexander , pues tiene relación con la empresa para la que trabaja INSUR, por lo que no dudó en acceder al documento, éste le direccionaba a una página en la que debía introducir su correo y contraseña para ver el mismo, y así lo hizo, el día 13/10/15 la gestora de empresas de la sucursal bancaria donde tiene su cuenta, le envío un correo para verificar si había enviado un extraño correo solicitando transferir 40.000 euros a la cuenta bancaria a nombre de Torcuato , de inmediato le indicó a la gestora que no y que no conocía a Torcuato ,que no llegó a efectuarse ninguna transferencia. Madrid por auto de 5/07/17 se inhibe a Santander, el nº 4 al que correspondió por auto de 28/08/17 rechaza la inhibición alegando "... no ha existido desplazamiento patrimonial alguno derivado de los hechos cometidos, por lo que ningún elemento del tipo se ha realizado en esta ciudad. Se denuncia la recepción de un correo electrónico falso en donde se le piden 40.000 euros, manifestado ser Alexander (empresa INSUR). Como es obvio, si el denunciante no cayó en el ardid, y no realizó trasferencia alguna el lugar de comisión del hecho será el correspondiente a la dirección IP desde la que se remitió el correo falso, no constando en las actuaciones gestión alguna tendente a la determinación ni de los números de conexión IP correspondientes a la creación de la cuenta DIRECCION000 (a su hackeo) ni de los restantes datos de registro que se pudieran asociar a su titular o titulares.
Por tanto, no consta que el lugar de comisión del hecho sea Santander, debiendo hacerse constar incluso que el único investigado (titular de la cuenta beneficiaria) tiene domicilio en Sevilla, por lo que no es probable que el correo se haya creado aquí, debiéndose rechazar la inhibición." Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Santander. Los hechos consisten en el envío de un correo electrónico a una sucursal ubicada en Santander de la Banca de Empresa para que realice una transferencia de 40.000 euros a una cuenta domiciliada en una sucursal de Caixa Bank en Sevilla. El titular de la cuenta en cuyo nombre se ordenaba la mencionada transferencia denunció los hechos en Madrid y la indicada Banca de Empresa no efectuó la misma al percatarse de ciertas anomalías en el texto del correo. Existe una persona investigada por estos hechos que tiene su domicilio en Sevilla y no se han realizado diligencias para determinar la lP del dispositivo del que partió el correo electrónico. Así y con los datos que ahora disponemos y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse posteriormente una vez se cuente con todos los necesarios, la misma debe ser resuelta a favor del Juzgado de Santander porque en Madrid el único hecho que tuvo lugar fue la presentación de la denuncia siendo en Santander donde se recibe la orden de transferencia y se encuentra domiciliada la cuenta corriente. Será de valorar a medida que avance la instrucción que la persona investigada tiene su domicilio en Sevilla y que en esta Capital radica la cuenta corriente que se facilitó como receptora del dinero de la transferencia. Por ello a Santander corresponde la competencia. ( art. 15.1 º y 4º LECrim .)
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander (D.Previas 1231/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 49 de Madrid (D.Previas 6392/15) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro