ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1751A
Número de Recurso2804/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2804/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2804/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sonsoles y de don Ildefonso interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 649/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 11 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña Sonsoles y de don Ildefonso , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso;

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en ejercicio de acción de retracto de comuneros, esto es, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los demandantes y apelantes han interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene un único motivo.

El motivo se funda en la infracción del art. 1524 CC , y de la doctrina de la sala que lo interpreta, en lo referente a que, en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación del rematante- comenzará el cómputo del díes a quo para el ejercicio del derecho de retracto, y, en otro caso, se ha de estar a la inscripción en el Registro de la Propiedad, con cita, entre otras, de las SSTS de 22 de julio de 2013 , 26 de febrero de 2009 , 8 de junio de 1995 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso aduce la infracción del art. 1524 CC y de la doctrina de la sala recaída en su interpretación, en cuanto a que sólo si consta el conocimiento de la transmisión (aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante) será éste el dies a quo, y, en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad. Asimismo añade que, no constando el conocimiento por parte de los retrayentes, lo presume.

Sin embargo, el recurso elude que la sentencia recurrida concluye que los ahora actores tuvieron conocimiento cabal de las circunstancias, efectos y ulteriores vicisitudes de la venta, ya que pondera la fecha en que se produce la transmisión de la venta, en concreto la celebración de subasta pública de fecha de 18 de abril de 2012, y el ulterior decreto de adjudicación a la entidad mercantil Cooperativa del Mueble Ntra. Sra. del Allende de fecha de 16 de mayo de 2012, que don Maximiliano (hijo de los retrayentes), fue parte ejecutada en el procedimiento de ejecución de referencia, donde se personó procesalmente y tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones habidas y practicadas, planteándose incluso oposición a la ejecución, cuando ambas partes, los retrayentes y don Maximiliano eran copropietarios de misma finca, y la circunstancia objetiva de que, con fecha de 16 de mayo de 2013, se produce el primer efecto registral, al presentarse solicitud de inscripción de la venta, provocándose con ello asiento de presentación que, pese a la suspensión del acto de inscripción pretendido, y finalmente la ulterior venta en fecha de 10 de marzo de 2013, por parte de la inicial adjudicataria Cooperativa del Mueble Ntra. Sra. del Allende.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, explicitada, entre otras, en la STS 509/2013, de 22 de junio :

La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997 ).

Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior.

No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ).

En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 , 20 mayo 1991 , 7 octubre 1996 , 24 septiembre 1997 , 3 marzo 1998 )

.

Así, la sentencia recurrida concluye que los actores tuvieron conocimiento tanto de la inicial transmisión, como de ulteriores circunstancias como la venta de fecha de 10 de marzo de 2013 . Por lo tanto, se descarta que la sentencia recurrida contradiga la doctrina de la Sala.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles y de don Ildefonso contra la sentencia de fecha de 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 649/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 11 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • SAP Alicante 214/2021, 14 de Mayo de 2021
    • España
    • 14 May 2021
    ...de todos sus extremos, condiciones y circunstancias. Así se ha venido interpretando jurisprudencialmente, indicando al efecto el ATS. de 28 de febrero de 2018 (ROJ: ATS 1751/2018) que " La jurisprudencia interpreta el artículo 1524 en el sentido de establecer una presunción "iuris et de iur......
  • SAP Valladolid 434/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 October 2019
    ...de Málaga de 10/03/2017 y 25/03/ 2019, de Madrid de 04/04/2019, o de Valladolid de 26/06/2015; y por todas el reciente auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018, en los mismos términos indicados, en un supuesto de retracto, y que mantiene el criterio anterior de la sentencia del Pl......
  • SAP Zaragoza 181/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 March 2018
    ...por la actora, al interponer la acción dentro del plazo de nueve días desde la firmeza del Decreto de adjudicación. Así el ATS 28 de febrero de 2018 refiere que "No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR